Page 141 - La Negociación Colectiva en los Entes Públicos Locales de Andalucía
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La mejora de condiciones de trabajo y de la calidad de los servicios públicos
Sin ser el éste el lugar para profundizar en la intensa polémica doctrinal na- cida en torno al fundamento constitucional del derecho a la negociación colectiva de los funcionarios públicos19, sí conviene recordar en este momento los términos en los que el legislador ha regulado efectivamente, hasta el momento, la negocia- ción colectiva en el ámbito de la función pública por lo que respecta a la materia que aquí se analiza: las retribuciones del personal vinculado con la Administración mediante una relación funcionarial.
Como se sabe, desde la reforma llevada a cabo por la Ley 7/1990, la LOR de 1987 incluye entre las materias negociables hasta cuatro bloques temáticos que guardan una clara relación con la retribución de los funcionarios. En concreto, son objeto de negociación, en su ámbito respectivo y en relación con las competen- cias propias de cada Administración, por lo que ahora interesa: el incremento de las retribuciones de los funcionarios de las Administraciones que proceda incluir en el proyecto de presupuestos generales del Estado, así como el incremento de las demás retribuciones a establecer, para su respectivo personal, en los proyectos normativos de ámbito autonómico y local; la determinación y aplicación de las retribuciones de los funcionarios públicos20; todas aquellas materias que afecten a las retribuciones de los funcionarios cuya regulación exija una norma con rango de ley; y finalmente, las materias de índole económica (art. 32 LOR). En un listado que implicó una importante ampliación del espacio de la negociación colectiva y que, por lo demás, se presenta un tanto redundante por lo que respecta a esta específica materia21. Este precepto tiene además la consideración de norma básica en el sentido de lo dispuesto en el art. 149.1.18o CE (disposición final LOR). Des- de la orientación opuesta, los acuerdos que puedan ser negociados en el ámbito de la función pública tienen vedado crear conceptos salariales distintos a los que ya se encuentran previstos por la Ley (STS/contencioso-administrativa 30 mayo 1992; Ar. 4454).
19 Para un estudio detallado de las diferentes opiniones doctrinales al respecto puede verse Gómez Caballero, P. “Los derechos colectivos de los funcionarios”, CES, Madrid, 1994, pp. 282 y ss.
20 Sobre el alcance de esta previsión vid., Roqueta Buj, R., “El contenido de la negociación colectiva en materia de clasificación de puestos de trabajo y de retribuciones de los funcionarios locales”, Poder Judicial, no 43-44, 1996 (Tomo II), para quien por tal hay que entender “la fijación de la retribución en vía general y abstracta, aplicable a todos los funcionarios de un mismo grupo. Es decir, la determinación de la cuantía de los conceptos retributivos vinculados al grupo” (sueldo, trienio, pagas extra) (p. 325).
21 En efecto, la reforma de 1990 supuso una importante dilatación de las materias negociables en el seno de la Administración al abarcar algunos extremos hasta ahora reservados a la mera consulta, como era el caso de las materias afectadas por la reserva de ley, incluidos los incrementos en la retribución. Vid., sobre el tema, Del Rey Guanter, S., “La nueva regulación de la negociación colectiva y de la solución de los conflictos colectivos en la función pública”, Relaciones Laborales, Tomo I, 1991, p. 284.
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