Page 140 - La Negociación Colectiva en los Entes Públicos Locales de Andalucía
P. 140
LA NEGOCIACIÓN COLECTIVA EN LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA ANDALUZA
laboral, como de todos es sabido, queda claro que la negociación colectiva se en- cuentra reconocida en el art. 37.1 CE y que dicho derecho forma parte integrante, a su vez, del contenido esencial de la libertad sindical, en relación con la función pública estas afirmaciones seguras se diluyen en gran parte cuando no desapare- cen. En el ámbito funcionarial existe un amplio debate doctrinal, propiciado en gran medida por el propio TC y su temprana sentencia 57/198217, en la que el Alto tribunal, vino a afirmar que los márgenes entre los que puede moverse válidamente el legislador, a la hora de determinar las vías de participación de los representan- tes de los funcionarios en la determinación de las condiciones de trabajo de este colectivo -de modo que su actuación pueda superar el filtro de constitucionalidad-, son sensiblemente más amplios que los que delimitan su actuar en relación con la negociación colectiva en el ámbito laboral. En concreto, a juicio del TC, aún mani- festado en obiter dicta, el legislador se encontraría facultado constitucionalmente para optar entre diversas vías posibles que no necesariamente deben desembocar en una negociación colectiva vinculante y que resultarían todas ellas igualmente válidas desde la perspectiva constitucional18.
Por lo demás, la determinación de los procedimientos a través de los cuales los funcionarios pueden participar en la fijación de sus condiciones de trabajo, junto con la materia de representación y acción colectiva de este personal, perte- necen a las bases del régimen estatutario de la función pública (STC 98/1985; STC 102/1988, de 8 de junio).
17 Sobre el tema nos permitimos remitir a los estudios de los profesores Rodríguez-Piñero y Bravo- Ferrer, “Criterios constitucionales sobre la negociación colectiva en la Administración pública” y Cruz Villalón, “Algunas especialidades de la negociación colectiva (laboral y funcionarial) en la Administración Pública”, en el volumen colectivo “Negociación colectiva en la Junta de Andalucía”, IAPP, Sevilla, 1997, pp. 17 a 26; y pp. 27 y ss respectivamente.
18 Con palabras del TC: “del derecho de sindicación de los funcionarios públicos no deriva como consecuencia necesaria la negociación colectiva y menos todavía con efectos vinculantes, porque no existe un racional nexo causal que conduzca con exclusividad a aquellas consecuencias, al ser obligado en lógica y en derecho que de la agrupación de los funcionarios en defensa de sus intereses, derive como única solución el celebrar un convenio obligatorio, haciendo perder la supremacía a la Administración con graves consecuencias, ya que el legislador puede optar en amplio espectro por diferentes medidas de muy distinto contenido, que resuelvan adecuadamente la participación de los órganos representativos de los funcionarios en la fijación de las condiciones de empleo, como lo demuestra el derecho comparado, en que existen diversos sistemas determinados por: las negociaciones informales no previstas en la Ley, que representan meros consejos sin fuerza de obligar; la presentación de sugerencias o recomendaciones; las consultas oficiales a organismos paritarios creados por la Ley, que sólo asesoran o dictaminan sin vinculación alguna, o la participación en acuerdos negociados regulados por la Ley, y que, por regla generalizada, necesitan de una norma estatal o de una autoridad superior que apruebe el convenio, que en todo caso sufre la exclusión en mayor o menor medida en materias importantes, sustrayéndolas del ámbito de la negociación” (STC 57/1982, de 27 de julio).
140