Page 143 - La Negociación Colectiva en los Entes Públicos Locales de Andalucía
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La mejora de condiciones de trabajo y de la calidad de los servicios públicos
propio tribunal como por decisiones del TC. Por lo que en este momento interesa, la sentencia vuelve a recordar que, si bien es cierto que existe obligación de ne- gociar sobre el incremento de las retribuciones de los funcionarios, no lo es menos que el art. 32 a ) LOR refiere la negociación al incremento de las retribuciones que proceda incluir en el Proyecto de Presupuestos Generales del Estado sin que, en modo alguno, la negociación que se lleva a cabo a estos efectos deba desembo- car necesariamente en un aumento de las retribuciones. Recuerda también el TS, al propio tiempo, la previsión legal según la cual a falta de acuerdo corresponde al Gobierno, en el caso enjuiciado, determinar las condiciones de trabajo de los funcionarios (art. 37.2 LOR). Alude también el TS la doctrina constitucional sobre la relación entre la LPG –auténtica ley en sentido material y no sólo formal- y los convenios colectivos. De modo que, frente al criterio de la AN que consideraba que los acuerdos debían prevalecer sobre la ley, el TS opone que no existe límite alguno a la potestad de ordenación del gasto público que se derivaría de la vinculatoriedad de los acuerdos previamente suscritos sino, por el contrario, la subordinación a la LPGE de todo incremento del gasto público26. Sin olvidar, a su vez, que en el ámbito de la función pública, tal y como tiene dicho este tribunal, las características de pormenorización, rigidez y uniformidad inherentes al régimen estatutario no per- mite que el bloque legislativo referido a la función pública pueda ser considerado como una plataforma de mínimos, por analogía con lo que sucede en el sistema de relaciones laborales27.
Por otra parte, junto a las limitaciones y peculiaridades de la negociación colectiva en el ámbito de la función pública a las que se viene aludiendo, puede recordarse la indudable conexión que la materia retributiva presenta con otro ám- bito material a la que la LOR también se refiere: la potestad de organización de la Administración pública. Las decisiones de las Administraciones públicas que afecten a sus potestades de organización, sin embargo, han quedado excluidas por el le- gislador de la obligatoriedad de la negociación. En estos casos, únicamente queda abierta la consulta cuando las consecuencias de las referidas decisiones puedan tener repercusión sobre las condiciones de trabajo de los funcionarios (art. 34 LOR). La lectura de este último precepto cuando se pone en conexión con el art. 32 LOR plantea algunas dudas, en especial, por lo que se refiere al margen de maniobra
26 Recordaba el TS que la ausencia de incremento se había justificado en aquella ocasión con base en el Plan de Convergencia de la UE y las políticas de la Unión Económica y Monetaria y a las actuaciones comunitarias llevadas a cabo en el marco de aquél. Vid., también a propósito de la Ley de Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Aragón para 1993, que había incorporado el incremento pactado en la Mesa general de Negociación, resultando una cuantía superior a la prevista en la LPGE, la STC 62/2001, de 1 de marzo.
27 Con cita, entre otras, de su STS 22 octubre de 1993 (Ar. 7544).
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