Page 144 - La Negociación Colectiva en los Entes Públicos Locales de Andalucía
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LA NEGOCIACIÓN COLECTIVA EN LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA ANDALUZA
con el que cuenta la negociación colectiva cuando se trata de negociar unas retri- buciones, como las complementarias que presentan una indudable conexión con la organización administrativa28.
1.3.Posible contenido de la negociación colectiva en materia retributiva en el nivel autonómico
Para concretar cuál pueda ser el ámbito válido de actuación de la negociación colectiva a nivel autonómico en esta materia es de utilidad recordar, en primer lu- gar, como se dejó dicho, que queda fuera del mismo la propia estructura del sistema retributivo. Y ello por cuanto, a pesar de que la LOR no lo disponga así expresa- mente, la estructura de las retribuciones se encuentra regulada en un precepto, el art. 23 LMRFP cuyo carácter básico ya se ha resaltado. Quiere ello decir, por tanto, que nos hallamos ante una materia sustraída a la negociación en ámbitos inferiores (tanto el autonómico como el local). En este punto, corresponde a una norma con rango de ley la delimitación de la estructura del mencionado sistema retributivo, aunque pueda participar en su contenido la Mesa general de la Administración del Estado, en su caso, si bien sin que dicha intervención tenga en modo alguno ca- rácter vinculante para el legislador. De este modo, ya que se trata de una materia regulada por ley (art. 23 LMRFP), y, por tanto, reservada formalmente al legislador, en estos casos la intervención de la Mesa general antes referida debe ser entendida en sus propios términos, más como un supuesto de legislación prenegociada o ne- gociada que como otra cosa, según quedó dicho29.
En todo caso, y por lo que ahora interesa, los estrechos márgenes en los que puede moverse la negociación colectiva a nivel autonómico conllevan que la misma tenga vedada la posibilidad de crear conceptos retributivos distintos a los previstos en la LMRFP o bien de cambiar sus características (STS/contencioso-administrativa 27 de abril de 1988; Ar. 3239). Igualmente quedaría extramuros de la negociación colectiva autonómica –como de la desarrollada en el ámbito local- la fijación de la cuantía de las retribuciones básicas (art. 24.1 LMRFP).
28 Vid., sobre una posible interpretación del art. 34 LOR en sintonía con otras previsiones de la misma ley en cuanto a las materias negociables Roqueta Buj, “El contenido de la negociación colectiva en materia de clasificación de puestos de trabajo y de retribuciones de los funcionarios locales”, Poder Judicial, no 43-44, 1996, p. 313. Vid., también Gómez Caballero, P., “Los derechos colectivos...”, cit., p. 306, para una interpretación literal del art. 34.1 LOR, según la cual lo que el precepto vendría a excluir no sería tanto la negociación sobre esta materia como su obligatoriedad, de modo que nada impediría que las materias enumeradas en el precepto fueran objeto de negociación si así lo decide la autoridad competente.
29 Vid., Roqueta Buj, R., “El contenido...”, cit., pp. 316 y ss.
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