Page 151 - La Negociación Colectiva en los Entes Públicos Locales de Andalucía
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La mejora de condiciones de trabajo y de la calidad de los servicios públicos
había sido el tope máximo fijado en la LPGE para el año 2003, en un precepto que, por su carácter básico, resultaba de aplicación también a la Comunidad Autónoma andaluza43.
Sin perjuicio de esta regla, y según lo acordado, los complementos específi- cos debían experimentar un incremento en una cuantía igual al 1,8% del total de las retribuciones del personal funcionario al servicio de la Administración General de la Junta.
Las disposiciones anteriores han debido ser adecuadas a la nueva redacción dada al art. 24.1 LMRFP por la Ley de acompañamiento a los PGE para el año 2003, en materia de pagas extraordinarias, y a las previsiones de la LPGE para ese mismo año que incorporaba lo dispuesto en el Acuerdo Estatal Administración-Sindicatos44. La referida adecuación a estas novedades ha dado lugar a una ulterior precisión según la cual para el ejercicio 2003 el incremento del 1,8% debía destinarse par- cialmente a las pagas extraordinarias en la forma y cuantía reguladas en las normas de carácter básico contenidas en la LPGE para el 2003. El resto del mencionado incremento se sumaría a los complementos específicos tal y como había quedado previsto en el acuerdo del año 2002. En ningún caso las operaciones anteriores podían suponer una disminución de la cuantía total deducida45.
43 La LPGE para el año 2003 asumía, a su vez, el incremento que había sido pactado en el acuerdo Administración-Sindicatos para el período 2003-2004. Dicho incremento porcentual sería incorporado posteriormente a la Ley de Presupuestos andaluza, en la que se contenía además una previsión, habitual tanto en estas leyes como en las estatales, según la cual, “los acuerdos, convenios o pactos que impliquen incrementos retributivos superiores a los que se establecen en el presente apartado o en las norma que lo desarrollen deberán experimentar la oportuna adecuación, deviniendo inaplicables en caso contrario las cláusulas que se opongan al presente artículo (art. 8 Ley 9/2002, de 21 de diciembre; BOJA de 24 de diciembre). La misma disposición se encuentra a la Ley de presupuestos para el año 2004 (art. 10 Ley 17/2003, de 29 de diciembre; BOJA 31 de diciembre).
44 Art. 50 Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social. Tanto el acuerdo estatal de 13 de noviembre de 2002 primero (Capítulo XIX), como la LPGE, después, incluían un incremento de las pagas extraordinarias para el personal afectado por el régimen retributivo de la LMRFP. En concreto se disponía un incremento en dichas pagas por un importe, cada una, equivalente a una mensualidad de sueldo y trienios, más un 20 por 100 del complemento de destino mensual, en el 2003, y del 40 por 100 para el siguiente año. Medida que posteriormente fue incluida, como normativa básica, en la LPGE para el año 2003.
45 Según el anexo al acuerdo de 12 de noviembre de 2002 (BOJA no 28, 11-02-2003). El propio acuerdo por el que se aprobada este último (acuerdo de 26 de noviembre), habilitaba a la Consejera de Justicia y Administración Pública para adaptar este último a lo dispuesto en la legislación básica estatal en materia de retribuciones del personal al servicio de la Administración Pública previa negociación con las organizaciones sindicales firmantes del cuerdo (punto tercero). El anexo es el resultado de esta habilitación. Por su parte, en la Ley de Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Andalucía para el 2003, al regular esta cuestión, lo hacía “sin perjuicio de las modificaciones que en materia de retribuciones venga obligada por la legislación básica del Estado” (art. 8.2).
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