Page 187 - La Negociación Colectiva en los Entes Públicos Locales de Andalucía
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La proyección del Estado del bienestar en la función pública: negociación colectiva y nuevas prestaciones
a) En relación con los procesos selectivos de acceso a la función pública, la posibilidad de contemplar cuotas (o de establecer objetivos numéricos, también) mediante la reserva de plazas, o de un porcentaje de plazas, a determinados colec- tivos desfavorecidos se presenta, en principio como una posibilidad perfectamente defendible con la Constitución en la mano. El Tribunal Constitucional admitió ya en su STC 269/1994, de 3 de octubre, semejante posibilidad para los ciudadanos discapacitados, fundándolo, precisamente en el hecho de que de ese modo, -y sin acudir a la valoración como mérito de dicha condición, algo que difícilmente podría relacionarse con la aptitud para el desempeño de los cargos funcionariales-, se ha intentado promocionar la inserción profesional de sujetos con dificultades en el acceso en el empleo “lo que en sí mismo no sólo no es contrario a la igualdad, sino que la hace posible y efectiva, a través de un mecanismo, la reserva de plazas, que no restringe el derecho de los que opositan a las de turno libre (puesto que estos acceden a las de su turno en condiciones que no son censurables desde la pers- pectiva del art. 23.2 CE) ni exceptúan a los sujetos favorecidos con la reserva, que quedan obligados a poner de manifiesto su aptitud para el desempeño de las plazas y a acreditar su idoneidad para el desarrollo de las funciones que le son inherentes, asegurándose así la tutela de la eficacia administrativa en la gestión de los intere- ses generales”.
La pregunta que cabría realizarse es si esta argumentación, con la que esta- mos en pleno acuerdo, es extrapolable a otros casos, que verían así fundamentada una posible reserva expresa de plazas o un porcentaje de las mismas en cada oferta pública de empleo. A nuestro juicio cada caso es distinto sin que se pueda estable- cer una regla general. No es lo mismo la situación de determinadas minorías étnicas (incluso dentro de ellas, por razón de su sexo, piénsese, por ejemplo en los inte- grantes de la etnia gitana), que la de hombres frente a cuerpos absolutamente fe- minizados o de mujeres respecto de cuerpos funcionariales masculinizados, u otros supuestos que pudieran plantearse18. Tal y como defendimos en otro lugar, han de ser los datos existentes los que justifiquen y fundamenten la adopción de este tipo de medidas, mas aislado un caso en el que pueda acreditarse jurídicamente dicha situación de abierta discriminación y existiendo una norma legal que habilite la medida afirmativa no deberían existir obstáculos para admitir su constitucionalidad en concreto19.
18 Así, la autora que venimos citando, M.T. Martín Vida, defiende la no equiparación entre el caso de los discapacitados y el de las mujeres en el acceso a la función pública, por resultar fácil a éstas el acceso a los empleos públicos por el sistema imperante de pruebas objetivas, lo que le resta la obligada motivación a efectos del establecimiento de medidas de acción positiva.
19 Vid. La carrera administrativa de los funcionarios públicos. Valencia, Tirant lo blanch, 1984, pp. 222-223.
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