Page 215 - La Negociación Colectiva en los Entes Públicos Locales de Andalucía
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La proyección del Estado del bienestar en la función pública: negociación colectiva y nuevas prestaciones
a operar cuando la jubilación se produce “por cumplimiento de la edad”. Sólo, cabe apostillar, en dicho caso, y en ningún otro supuesto de jubilación de los que pueden producirse.
Un segundo comentario plantea la referencia a los años de servicio. ¿Son años de servicio en la Administración pública en general, esto es, en todas las Adminis- traciones donde haya podido transcurrir la carrera administrativa del funcionario, ó sólo han de tenerse en cuenta los años de servicio en la Administración actualmente empleadora? Ciertamente el Acuerdo parece estar pensando en un funcionario tipo que sólo ha trabajado en la Administración de la Junta de Andalucía a lo largo de su carrera, mas obviamente pueden darse casos de empleados que han recalado en la Administración autonómica tras haber desempeñado puestos de trabajo en otras Administraciones, y que se jubilarán como funcionarios autonómicos. Igualmente hemos de tener presente, a efectos de análisis, que el Acuerdo, expresamente, no distingue entre años de servicio en la Administración autonómica o en otras Ad- ministraciones; es decir que, aunque esté pensando sólo en ese funcionario tipo expresamente no habla de años de servicio “en la Junta de Andalucía o en sus or- ganismos dependientes”, especificación que, a nuestro juicio, sería necesaria, para estimar que sólo han de tenerse en cuenta los años de servicio en la Administración autonómica, pues en buena lógica “años de servicio” como funcionario lo son todos los que el funcionario prestó, independientemente de quien fuera su empleadora en cada momento. Si el Acuerdo pudo perfectamente distinguir, conocedores sus redactores, de esta circunstancia, entre servicios prestados a la Junta y los que lo fueron a otras Administraciones, al recogerse sólo la expresión de “años de servicio” se está haciendo referencia, entendemos, a años de servicio a efectos de jubilación como funcionario y aquí han de contabilizarse todos los años correspondientes sin exclusiones.
Por último, cabe concluir que la falta de especificación de la expresión “años de servicio” puede llevar a estimar que también lo son los que lo fueron en calidad de personal laboral de la Administración –piénsese, por ejemplo, en los casos de colectivos laborales que sufrieron procesos de funcionarización- o en otras catego- rías, ya extinguidas, como la de contratados administrativos –a la que puso fin la LMRFP-, que nadie podrá discutir que fueron años de servicio a la Administración, aunque no lo fueran en calidad de funcionarios públicos en sentido estricto.
Por ello, estimamos que, ante la “consciente” falta de previsión y de dis- tinción del Acuerdo, la expresión “año de servicio” ha de interpretarse de forma amplia, como años de servicios como empleado público de la Administración, tal y como se conceptúan dichos años a efectos de jubilación, jubilación que se pretende colofonar con este premio.
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