Page 238 - La Negociación Colectiva en los Entes Públicos Locales de Andalucía
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 LA NEGOCIACIÓN COLECTIVA EN LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA ANDALUZA
   controles que van a venir de la mano no sólo de la Administración laboral o de los órganos jurisdiccionales, sino por parte de las instancias de representación colecti- va de los trabajadores.
En las páginas que siguen nos dedicaremos a analizar de qué forma se con- templa en el VI Convenio Colectivo del personal laboral al servicio de la Junta de Andalucía, de un lado, el ejercicio de algunas de las facultades que integran el poder de dirección y de organización empresarial y, de otro, la forma en que éste se encuentra contrarrestado por el papel asignado a los representantes de los trabajadores, terminando por el modo previsto en dicho Convenio para abordar la solución de los conflictos colectivos en el seno de la Administración autonómica. Debe dejarse claro, no obstante, que el análisis en profundidad del conjunto de las relaciones laborales del personal laboral de la Junta de Andalucía, y por lo tanto de las materias que trataremos, se llevó a cabo en su momento, el hilo del examen del V Convenio Colectivo del personal laboral de la Junta de Andalucía5, por lo que nuestra intención es profundizar sólo en aquellos aspectos que en el texto del VI Convenio que nos parecen más relevantes o que resultan novedosos respecto de su precedente.
2. La organización del trabajo
2.1. El titular de las facultades de organización
El artículo 11 del Convenio viene a señalar algo que parece obvio: la organi- zación del trabajo es facultad y responsabilidad de la Administración, a través de su personal directivo. La especificación es importante, porque viene a señalar como sujeto titular de la facultad pero, al mismo tiempo, responsable de la misma, a la Administración. Claro es que ésta, en cuanto tal, no puede ejercer esta potestad sino a través de personas físicas concretas6, que el Convenio identifica como “el personal directivo”.
Al mismo tiempo se viene a introducir el mecanismo de control, al señalar que esta facultad de organizar el trabajo se atribuye “sin perjuicio del reconocimiento
5 Vid. J. Cruz Villalón (coordinador), Negociación colectiva en la Junta de Andalucía, Sevilla, Junta de Andalucía, Consejería de Gobernación y Justicia, Instituto Andaluz de Administración Pública, 1997, página 201 y ss.
6 Como señala J. Cruz Villalón, en colaboración con P. Rodríguez-Ramos Velasco y R. Gómez Gordillo, Estatuto de los Trabajadores comentado, op. cit., página 281, la delegación de funciones resulta totalmente imprescindible en los supuestos en que el empleador no es una persona física.
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