Page 254 - La Negociación Colectiva en los Entes Públicos Locales de Andalucía
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 LA NEGOCIACIÓN COLECTIVA EN LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA ANDALUZA
   incide en esencia con al establecido en el Convenio anterior, y ambos difieren del régimen legal en varios aspectos que conviene poner de manifiesto:
El primero, en que no se alude a la necesidad de concurrencia de causa técnica u organizativa alguna, que es requisito ineludible para que la movilidad fuera del grupo profesional pueda ejercerse (artículo 39.2 ET “La movilidad para la realización de funciones no correspondientes .... sólo será posible si existiesen...). La rotundidad de la dicción legal no lleva a afirmar que en caso de que, pese a que no se explicite en el Convenio, la Administración sólo podrá aplicar la movilidad si concurriesen causas organizativas o técnicas que así lo justificasen (pese a que parece que los negociadores del Convenio han eludido la exigencia de estas causas de forma consciente, por cuanto que sí se contempla tal exigencia en los otros dos supuestos que regula).
El segundo, que el Convenio no especifica que la situación deberá durar el menor tiempo posible, el que sea imprescindible para dar satisfacción a la nece- sidad de la empresa, sino que establece un plazo máximo, el de seis meses, cuya razón parece no ser otra más que la de eludir el supuesto de hecho contemplado en el artículo 39.4 del ET, a tenor del cual si se realizan funciones de categoría o grupo superior durante un período superior a seis meses en un año o a ocho meses en dos años el trabajador tendrá derecho en todo caso a solicitar la cobertura de la vacante que está ocupando o, si el Convenio no dispone lo contrario (que no es el caso) a solicitar directamente el ascenso. La misma justificación se encuentra en la prohibición de que el personal al que afecta la movilidad pueda realizar estas funciones hasta transcurrido un año desde su finalización. Se establece también idéntica previsión de rotación que hemos visto en el caso de la movilidad a cate- gorías del mismo grupo. No aprovecha el Convenio la oportunidad que le brinda el ET de modificar los períodos que establece a efectos de que el trabajador sometido a movilidad funcional pueda solicitar la cobertura de la vacante cuyas funciones está realizando; antes al contrario, la previsión del Convenio al establecer el tiempo máximo de realización de estas funciones impide siquiera que se de el supuesto de hecho de la disposición legal, por lo que el trabajador no se encontrará nunca en situación de poder reclamar dicha cobertura.
El tercero, que se suministra al empleador el criterio a utilizar para la selec- cionar al personal al que han de encomendarse funciones de categoría superior, cual es el de la antigüedad en el seno del grupo de personas que tengan la titulación exigida o la capacidad profesional y demás requisitos demandados por la plaza.
Aunque durante el tiempo que dure la movilidad funcional el trabajador tiene derecho al percibir el salario correspondiente a la categoría cuyas funciones está
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