Page 255 - La Negociación Colectiva en los Entes Públicos Locales de Andalucía
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 ejerciendo (aunque el Convenio no lo dijera sería de esta forma por aplicación del artículo 39.3 del ET) el Convenio prevé expresamente que el estar realizando funciones de categoría superior no supone una vía para la promoción, pues no se consolida el salario ni la categoría que se está ostentando en virtud de la movilidad funcional, si bien el haber realizado estas funciones pueden alegarse como mérito a efectos del correspondiente procedimiento de promoción.
6.1.3. Funciones de categoría correspondiente a un grupo inferior
La movilidad funcional que implique realización de funciones de categoría in- ferior tiene una regulación mucho más acorde con las previsiones del ET al respecto, de tal manera que el artículo 21.3 del Convenio prevé, casi con las mismas palabras que el texto estatutario, que para que pueda darse esta movilidad la situación debe responder a razones técnicas y/u organizativas y debe estar justificada por necesidades perentorias e imprevisibles de la actividad, debiendo durar el tiempo imprescindible para su atención.
Añade el Convenio dos especificaciones que no se contemplan en el régimen del ET: la primera, que la duración máxima no podrá exceder de quince días; la segun- da, que cuando el trabajador haya estado en situación de movilidad funcional no po- drá volver a realizar estas funciones hasta transcurrido un año desde su finalización.
A tenor del artículo 4 del Convenio, todo cambio en las funciones que deba realizar el trabajador respecto de las previstas inicialmente y no contempladas en los tres supuestos que se acaban de exponer requerirá el acuerdo entre las partes, previo informe de los representantes de los trabajadores. En defecto de acuerdo, el Convenio prevé que el cambio de funciones se someta a la Comisión del Convenio para que ésta pueda ratificar o no la procedencia del mismo. Este sometimiento es el procedimiento que el VI Convenio de la Junta establece en uso de la atribución que el ET da a la ne- gociación colectiva y parece significar, pues, que dicho cambio sólo podrá realizarse por acuerdo o cuando la Comisión del Convenio lo estime procedente, en cuyo caso habrá de seguirse el procedimiento diseñado en el artículo 41.3.
6.2. Movilidad geográfica
Bajo la rúbrica de “movilidad geográfica”, el artículo 22 del VI Convenio regula los supuestos de traslados del personal laboral al servicio de la Junta de Andalucía, distinguiendo entre los de carácter individual y los colectivos, e incluso añadiendo una previsión específica para situaciones que no implican cambio de
Poderes empresariales y contrapoder sindical
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