Page 257 - La Negociación Colectiva en los Entes Públicos Locales de Andalucía
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 Poderes empresariales y contrapoder sindical
   las contempladas en el artículo 22.1, que por lo tanto, habrán de estar probadas. Junto a estas previsiones se introduce un matiz importantísimo, cual es que para poder proceder a la puesta en práctica de estos traslados hará falta el acuerdo de la Comisión del Convenio. Sólo en caso de que éste sea favorable al traslado se remite el Convenio al procedimiento establecido en el artículo 40.2 del Estatuto, estable- ciendo una medida de control sindical de la decisión empresarial de grado máximo, frente a la mera consulta (con vistas a llegar a un acuerdo, eso sí, pero sin que la consecución de éste suponga requisito de validez de la decisión empresarial) que se prevé en la norma estatal.
Se establece asimismo, y de esta forma se presume la existencia de causa justificada para los mismos, que los traslados de carácter colectivo pueden formar parte de un conjunto de medidas de reorganización y mejora de la distribución de recursos humanos en determinado ámbito, que habrán de ser negociadas con los representantes de los trabajadores de acuerdo con las directrices que marque la Comisión del Convenio.
Por lo que se refiere a los primeros, aunque no se citen expresamente, la re- gulación está contenida en el apartado segundo del artículo 22 que establece, de un lado, los criterios que han de tenerse en cuenta para la selección de la persona que vaya a ser trasladada. Estos criterios son tanto relativos a la situación profesional del trabajador/a (que ostente la categoría profesional y cualificación necesaria para desempeñar el puesto de destino) como a la situación de éste respecto de los demás trabajadores (que no exista un centro de trabajo más próximo otra persona con su perfil profesional y cuyo traslado fuera posible; ser el menos antiguo de entre los posibles candidatos), como a su situación personal (tiene preferencia para perma- necer en sus puestos de trabajo el personal con obligaciones familiares, sin que se establezca qué debe entenderse por tal a estos efectos, y si en esa noción entran sólo descendientes y cónyuge a cargo o pueden también entrar en el concepto los ascendientes o los colaterales).
En cuanto al procedimiento, que entendemos debe ser común para ambos tipos de traslado (salvo quizá para el traslado colectivo acordado con los represen- tantes, en cuyo caso habrá de seguirse el procedimiento establecido en el acuerdo, en su caso) por cuanto que no es sino un medio de facilitar al trabajador un exacto conocimiento de la situación que le permita valorar la decisión empresarial y tomar las suyas de forma adecuada, se prevé la notificación a la persona afectada, así como a los representes legales de los trabajadores19 con una antelación mínima de
19 El texto dice literalmente “a sus representantes legales”, pero estimamos que la interpretación no puede ser otra más que la alusión a la representación de los trabajadores.
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