Page 259 - La Negociación Colectiva en los Entes Públicos Locales de Andalucía
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 Junto a éstos, la Disposición Adicional Primera del mismo regula lo que denomina “movilidad entre Administraciones Públicas”. Los supuestos concretos son los si- guientes:
Movilidad por disminución de capacidad
Se trata en este caso de la posibilidad de asignar a un trabajador/a a un puesto de trabajo mas acorde con su capacidad “disminuida” (sin que sepamos qué es esto exactamente), bien a otra categoría del mismo grupo profesional o inferior (en este caso debe acreditarse que se tiene la titulación exigida).
Hasta ahí no cambia la redacción del artículo 23.1 respecto de la del 21.a) del V Convenio. Lo que se añade en el texto vigente es la posibilidad de ser asigna- do a un puesto de trabajo de la misma categoría profesional, si es que las condicio- nes de trabajo del nuevo puesto favorecen su salud. El cambio a categoría diferente dentro del mismo grupo o a un grupo inferior, en la que la prestación del trabajo tenga menor grado de dificultad o cuando menos, sea diferente, más acorde con la capacidad del trabajador, se comprende y no parece necesitar aclaración.
Por lo que se refiere a los sujetos que pueden promover la movilidad por disminución de capacidad, pueden ser la propia persona interesada o la Adminis- tración. Las peticiones serán tramitadas y resueltas por la Consejería competente en materia de función pública, pero la decisión no es discrecional para la Ad- ministración, sino que, además de recabar informe de un Tribunal Médico habrá de contar con el acuerdo de la Subcomisión de Salud Laboral del Convenio, sea para aprobar la petición sea para rechazarla. En este sentido, entendemos que el informe del Tribunal Médico a que alude el artículo 23.1 tiene sentido si su desti- natario es la Subcomisión de Salud Laboral, por cuanto que es en su seno donde han de valorarse las peticiones y evaluarse las circunstancias concurrentes de cara a adoptar una decisión al respecto. El texto del Convenio añade que ha de darse traslado de las peticiones a la Comisión del Convenio para su ratificación, pero nos parece más lógico pensar que lo que los negociadores han querido someter a la ratificación por la Comisión es el acuerdo de la Subcomisión acerca a las soli- citudes, pues en definitiva esa es la resolución que la Consejería correspondiente ha de adoptar.
En caso de que la solicitud se apruebe y, dice el Convenio, las circunstancias así lo requieran, será precisa la previa formación profesional para la adaptación al nuevo puesto de trabajo, que será facilitada por la Administración. Dado que esta materia es de igual contenido al V Convenio, a su comentario nos remitimos.
Poderes empresariales y contrapoder sindical
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