Page 261 - La Negociación Colectiva en los Entes Públicos Locales de Andalucía
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 encomiende más función que ser el mero receptor de la decisión ya adoptada por la Administración.
Aunque en el ámbito del personal laboral de la Junta de Andalucía esta pre- visión es novedosa, no hace más que plasmar lo dispuesto en el artículo 26 de la LPRL, si bien no por ello debe desmerecerse la iniciativa de los negociadores en esta materia.
Movilidad entre Administraciones Públicas
Lo que la Disposición Adicional Primera del Convenio denomina “movilidad entre Administraciones Públicas” es una medida que consiste en los traslados desde otras Administraciones y que podrá darse siempre que se cumplan dos requisitos: el primero, que se trate de personal laboral fijo de otras Administraciones; el segundo, que la Administración de origen tenga un sistema de reciprocidad que también lo permita.
En cuanto al procedimiento en concreto para llevar a cabo esta forma de movilidad, se atribuyen a la Comisión del Convenio las dos funciones esenciales: de un lado, establecer los criterios de adjudicación de las plazas derivadas de las peticiones; de otro, establecer las condiciones de integración de este perso- nal.
La diferencia fundamental de la regulación contenida en el VI Convenio res- pecto de su precedente en esta materia es que en éste se establecía una reserva de hasta el 10 por ciento de las plazas vacantes del personal laboral fijo para su cobertura mediante este procedimiento de traslado de personal de otras Adminis- traciones, reserva que ha desaparecido en el texto vigente.
6.4. Permutas
La última medida que el Convenio contempla en el capítulo dedicado a la Mo- vilidad es la que se denomina “permuta”, medida que supone el intercambio entre trabajadores de puestos de trabajo de idéntica naturaleza, cuando concurran unas determinadas circunstancias.
La primera, relativa a las características de los puestos de trabajo que ocupan las personas que pretenden la permuta, que han de pertenecer a la mis- ma categoría y grupo profesionales. El Convenio precedente añadía como requi-
Poderes empresariales y contrapoder sindical
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