Page 266 - La Negociación Colectiva en los Entes Públicos Locales de Andalucía
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 LA NEGOCIACIÓN COLECTIVA EN LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA ANDALUZA
   No obstante, podría suceder que la vigencia del Convenio se prorrogase22, que se llevasen a cabo nuevas elecciones a la representación unitaria y, en pura hipótesis, podría ser que alguno de los sindicatos más representativos no obtuviera ningún miembro en esta representación. En tal caso, entendemos que el derecho a la utilización de un local en las unidades electorales de entre 100 y 250 personas se regiría por el Convenio (sus titulares, los sindicatos con presencia en el órgano de representación unitaria) y en los de más de 250 se regiría por la LOLS, por cuanto que ésta no podría ser empeorado23 y el derecho al uso del local es un derecho re- conocido en la misma también a los Sindicatos más representativos.
Por lo demás, se ha eliminado la exigencia contenida en el V Convenio colectivo respecto de la necesidad de que la sección sindical tuviera un porcentaje mínimo de afi- liación del 10% para disponer de un local adecuado, lo cual no implica una regulación más favorable, sino que va en consonancia con la restricción inicial en la titularidad del derecho, pues resultaría doblemente restrictiva (e inaplicable además por contraria a la LOLS en aquellas unidades electorales con más de 250 trabajadores) una disposición que otorgase el derecho sólo a las secciones sindicales con presencia en el órgano de representación unitaria y que además exigiese una afiliación mínima del 10%.
En cuanto al segundo de los derechos de las secciones sindicales contem- plados en el Convenio, el de nombrar un delegado/a sindical debe señalarse que la regulación convencional coincide con la legal en cuanto a su titularidad (secciones sindicales con presencia en el órgano de representación unitaria) pero tiene, en relación con su contenido, un carácter dual pues, de un lado, mejora las previsiones y, de otro, las empeora.
En efecto, mejora la previsión legal por cuanto que el artículo 10.1 LOLS dispone que se podrán nombrar delegados/as sindicales con derecho a crédito ho- rario24 en aquellas empresas o centros de trabajo con más de 250 trabajadores, en tanto que el artículo 65 del Convenio establece que en las unidades electorales entre 100 y 250 personas se podrá nombrar un delegado/a sindical. Asimismo, al no establecer requisito alguno de presencia porcentual en el órgano de representación unitaria, la mejora respecto de las secciones sindicales que hayan obtenido en las elecciones menos del 10% de los votos, que según la LOLS estarán representadas
22 No sería una situación extraña, por cuanto que la vigencia del V Convenio estaba prevista inicialmente hasta el 31 de diciembre de 1999, siendo así que el VI Convenio no se ha publicado hasta casi tres años después.
23 Entendemos que esta es la interpretación que debe darse a lo dispuesto en el artículo 8.2.: “sin perjuicio de los que se establezca mediante Convenio colectivo”...
24 La alusión al crédito horario en este punto resulta un tanto innecesaria por cuanto que posteriormente éste se contempla en la regulación de los derechos de los delegados/as sindicales.
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