Page 267 - La Negociación Colectiva en los Entes Públicos Locales de Andalucía
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por un solo delegado sindical, y a las que el Convenio permite dos cuando el número de trabajadores de la unidad electoral sea superior a 250.
Ahora bien, la empeora de forma notable en esas mismas unidades electorales respecto de la secciones sindicales que hayan obtenido más del 10% de los votos en las elecciones, al no diferenciarlas de los que no hayan alcanzado este porcentaje, y atribuirles un solo delegado sindical más, sin tener en cuenta la escala que contiene el artículo 10.2 LOLS, que prevé en todo caso la ampliación mediante la negociación colectiva (o mediante acuerdos puntuales al respecto) del número de delegados que allí se contempla, pero nunca su disminución. Entendemos, por tanto, que la regulación convencional no será aplicable en aquellos supuestos en que el número de delegados sindicales que resulte de su puesta en práctica sea inferior al previsto legalmente dado que, como acabamos de indicar, la norma estatal es un mínimo que el Convenio puede mejorar, pero nunca empeorar.
Por lo que respecta a los derechos reconocidos a los delegados/as sindicales el VI Convenio de la Junta no contiene diferencias sustanciales respecto del Con- venio anterior, por lo que en general nos remitimos a lo expuesto en el comentario al mismo. El único cambio que se da en su redacción se encuentra en el apartado relativo al derecho de los delegados a asistir a las reuniones de otros órganos en la empresa, que, en el texto anterior se refería a “reuniones del Comité de Empresa y Comité de Seguridad e Higiene en el trabajo”, y que en el Convenio vigente alude a “reuniones del órgano de representación unitaria”. Esta omisión, sin embargo, en la práctica carece de importancia por cuanto que la asistencia a las reuniones de los órganos internos de la empresa en materia de seguridad y salud laboral es un dere- cho que atribuye la propia LOLS a los delegados/as sindicales, y que éstos podrán ejercer aunque no esté previsto así en el Convenio colectivo.
7.1.3. La representación especializada en materia de prevención
El VI Convenio recoge en sus artículos 51, 52 y 53 los contenidos integrados en los artículos 45, 47 y 48 del Convenio anterior relativos a la representación de los trabajadores en materia de prevención, dándoles a estos dos últimos una mayor amplitud y riqueza de contenido que, no obstante, no agota todas las disposiciones aplicables en esta materia, como vamos a ver de inmediato.
El artículo 51 traslada al VI Convenio las previsiones contenidas en el anterior en relación con el derecho del personal a una protección eficaz de su integridad física, a una adecuada política de seguridad y salud en el trabajo, y a participar en la formulación de la política de prevención en su centro de trabajo, y lo que parece
Poderes empresariales y contrapoder sindical
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