Page 269 - La Negociación Colectiva en los Entes Públicos Locales de Andalucía
P. 269

 Poderes empresariales y contrapoder sindical
   “legales” y lo son tanto los unitarios como los sindicales; en cuanto a los sujetos que van a ser electores, la dicción del Convenio no es todo lo precisa que hubiera sido deseable, pues se alude a “los/as representantes del personal con presencia en los ámbitos de los órganos de representación”, expresión que no sabemos si pretende incluir asimismo a las secciones o a los delegados sindicales. En cualquier caso, esta posibilidad resultaría acorde con la legalidad, por cuanto que el artículo 35.4.de la LPRL prevé que en los Convenios colectivos puedan establecerse otros sistemas de designación de los delegados de prevención, pero siempre que quedase asegurado que la facultad de designación corresponde a los representantes (como sería el caso) o a los propios trabajadores. Cuando el precepto dispone que esta posibilidad de establecer otros sistemas de designación puede darse asimismo en el ámbito de las Administraciones públicas debe entenderse, por la remisión a la Ley 7/1990, que se está refiriendo a la esfera del personal funcionario y estatutario, y que el personal laboral al servicio de estas Administraciones queda englobado en la habilitación genérica contenida en el artículo 35.4 respecto de los Convenios colectivos.
Pero es que hay otro aspecto, además, que resulta llamativo respecto de la regulación que lleva a cabo la LPRL, cual es el de que los representantes que pueden ser elegidos como delegados de prevención son aquellos que tengan la condición de liberados totales o que tengan un crédito parcial suficiente para desarrollar las funciones propias del cargo. Es encomiable que el Convenio quiera asegurar que los representantes elegidos van a tener tiempo suficiente para poder hacer frente a su labor representativa, pero queda ciertamente indeterminado el universo de personas que van a poder ser designadas pues no se concreta qué cantidad de horas se estima crédito suficiente para desarrollar estas funciones ni a quién corresponde hacer esta valoración, cuestión que tampoco se encuentra aclarada en el Acuerdo. Desde nues- tro punto de vista, por lo tanto, la interpretación del Convenio sólo puede ser que quedarán excluidos de la posibilidad de ser designados aquellos representantes que no dispongan de crédito de horas por haberlo cedido a uno o varios compañeros a los efectos del artículo 68.e del ET, pues en ese caso no dispondrían de tiempo para ejercer las funciones encomendadas de forma efectiva.
Respecto del número de delegados de prevención el artículo 52.3 del Con- venio dispone que el número de delegados habrá de determinarse conforme a la escala establecida en el artículo 35.2 de la LPRL (pero mejorada, en el sentido de establecer el mínimo de delegados en cuatro, frente a los dos que se prevén en la norma estatal27), con un máximo de ocho, que se distribuirán por acuerdo de los órganos de representación.
27 El Acuerdo contempla el número de delegados de prevención que va a haber en cada ámbito a la hora de llevar a cabo la distribución de los Comités de Seguridad y Salud Laboral (punto decimocuarto).
   269
  




























































































   267   268   269   270   271