Page 270 - La Negociación Colectiva en los Entes Públicos Locales de Andalucía
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 LA NEGOCIACIÓN COLECTIVA EN LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA ANDALUZA
   En cuanto a las garantías, se encarga el Convenio de señalar que gozarán de las mismas de que disponen quienes son representantes legales de los trabajado- res. Esta alusión, desligada de los párrafos siguientes, lo que parece indicar es que pueden ser designados delegados de prevención trabajadores/as que no ostenten la condición de representantes, ni unitarios, que gozarían de las garantías en virtud del propio artículo 68 del ET, ni sindicales, que gozarían de las mismas en virtud del artículo 10 de la LOLS. Esta impresión, sin embargo, se ve contradicha de inmediato por el párrafo siguiente que, como ya hemos visto, limita los sujetos susceptibles de ser designados.
Por lo demás, el Convenio incorpora apartados en los que trata materias no previstas en su precedente, pero que no resulta novedoso desde el punto de vista del contenido por cuanto que son reiteraciones de lo dispuesto en la LPRL. Se trata, de un lado, de la debida observancia del deber de sigilo respecto de las informa- ciones recibidas con ocasión del ejercicio de su actividad (artículo 37.3 LPRL), con remisión expresa a artículo 65.2 del ET y a la Ley 9/1987, artículos 10, párrafo segundo y 1128; de otro, la referencia a los medios y la formación en materia preven- tiva para el ejercicio de sus funciones, que la Administración ha de proporcionar a los delegados/as de prevención (artículo 37.2 LPRL); finalmente, el establecimiento del plazo para evacuar los informes que hayan de ser emitidos por los delegados/as de prevención (artículo 36.3 LPRL).
Las disposiciones relativas al Comité de Seguridad y Salud Laboral también se han visto ampliadas en cierta forma respecto de las dedicadas a tal materia en el V Convenio colectivo, tratándose en alguna medida de la traslación al Convenio del personal laboral de las previsiones contenidas en el Acuerdo.
Así, en la definición de la figura no hay una modificación radical pues es la misma que la del Convenio anterior, que a su vez es la misma que la contenida en el artículo 38.1 de la LPRL, pero se introduce una coletilla que nos parece viene a indicar que se ha querido aclarar el ámbito de actuación de dicho órgano para evitar ciertas confusiones que se han podido dar en la aplicación del texto del V Convenio. En efecto, el texto vigente señala que el Comité es el órgano paritario y colegiado de participación, destinado a la consulta regular y periódica de las actuaciones de la Administración de la Junta de Andalucía en materia de prevención de riesgos laborales “respecto de su personal”.
28 Remisión esta última que en principio no tiene mucho sentido, por cuanto que la norma no es aplicable a los representantes del personal laboral, y que nos parece se debe a la transposición literal del punto séptimo del Acuerdo, destinado a personal laboral y funcionario, al texto del Convenio.
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