Page 284 - La Negociación Colectiva en los Entes Públicos Locales de Andalucía
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LA NEGOCIACIÓN COLECTIVA EN LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA ANDALUZA
representantes del personal sujeto a un control posterior27. Por lo que se refiere a la competencia del primero, su atribución se amplía y desglosa frente a las limitaciones fijadas en el V CCLJA; ya que, en el pacto vigente se atribuye a la Consejería, la De- legación Provincial u Organismo Autónomo correspondientes28. Como se especificaba en la versión precedente, el proceso se inicia ante la imposibilidad de garantizar una correcta prestación del servicio a través del establecimiento del horario ordinario, es decir, de ocho a quince horas29. Como novedad, se establece una enumeración de los criterios básicos a tener en cuenta durante la negociación, es decir, el servicio que presta el centro, las peculiaridades del trabajo a desarrollar, el volumen de trabajo a realizar fuera del horario ordinario y el número de personas necesario para atenderlo30. Igualmente, en una estipulación de nueva creación se fija la obligación de traslado del horario establecido a la Comisión del Convenio, para su análisis y tipificación31. Este control interno no agota el procedimiento, en tanto que el citado órgano, en caso de considerar la existencia de desajustes entre los criterios anteriores y el horario negociado, posee además el recurso potestativo a la Dirección General de la Función Pública para que proceda a la revisión de aquél32.
1.2.1. Trabajos de puesta en marcha y cierre de los demás
Como se ha apuntado antes, el VI CCLJA regula otro supuesto de cómputo especial del tiempo de trabajo efectivo, que constituye además una variedad de jornada especial o ampliada al amparo de las previsiones del ET y del Real Decreto 1561/199533. En este sentido, hay que señalar que los casos de desempeño de los cometidos de puesta en marcha y cierre del centro de trabajo son regulados por primera vez en esta versión del pacto por lo que parece necesario su contraste con el estándar normativo para apreciar la modulación realizada por los negociadores34.
27 Por ejemplo, únicamente con intervención de empleador, Comités de empresa y Comisión Paritaria, Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Comunidad de Madrid, art. 23.6; mediante negociación de la Dirección de cada centro, previa autorización de la correspondiente Consejería, y de la representación del personal, Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Xunta de Galicia, art. 18.b).
28 Art. 26.2, primer inciso del VI CCLJA frente al art. 23.2 del V, que se refería exclusivamente a las Delegaciones Provinciales correspondientes.
29 Art. 26.2, en relación con el 25.2 del VI CCLJA y 23.2 del V.
30 Art. 26.2, primer inciso, del VI CCLJA y 23.2 del V.
31 Art. 26.2, segundo inciso, del VI CCLJA.
32 Art. 26.2, segundo inciso, del VI CCLJA.
33 Respectivamente, arts. 34.7 y art. 20 de las normas citadas. Además, vid. supra.
34 Art. 20 del RD 1521/1995 en relación al 28.2, segundo inciso del VI CCLJA. Con una mínima mención a la regulación aplicable, como la única referencia hallada en la muestra, dentro del ámbito funcional y geográfico comparable, Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Comunidad de Madrid, cit., art. 23.4. En el plano estatal, art. 40.2 del CCUPLAE, con redacción muy ambigua.
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