Page 289 - La Negociación Colectiva en los Entes Públicos Locales de Andalucía
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Tiempo de trabajo y estructura retributiva
del tiempo de trabajo65. Este cambio posee implicaciones sustantivas puesto que, de esta manera, adquieren coherencia ubicación sistemática y naturaleza, ya que su definición debe producirse en función de la jornada ordinaria de trabajo, siendo este el criterio decisivo para su regulación convencional y también para su análisis. Consecuentemente, en virtud de la estipulación actualmente vigente, se definen como horas extraordinarias aquéllas que se realicen sobre la duración máxima de la jornada ordinaria anual de trabajo regulada o de ciclo inferior en su distribución semanal si dicha jornada se hubiese convenido y así aparece en los calendarios la- borales66. Esta conceptuación se complementa con otro criterio de tipo cualitativo previamente existente en la edición anterior del convenio, que también merece un juicio muy favorable: con esta óptica es necesario señalar que la regulación de las horas extraordinarias por el VI CCLJA se enmarca en una línea restrictiva basada en la ejecución de una política de solidaridad y reparto del empleo que debe culminar con su eliminación67. Al mismo tiempo, como se ha expresado desde otros frentes, su realización es del todo incompatible con la tendencia a la reducción del tiempo de trabajo que se aprecia en la regulación convencional68. Por estas razones, en general, el VI CCLJA propugna exclusivamente la realización de las estrictamente necesarias con prohibición de otras que carezcan de tal naturaleza69. Aquéllas son reconduci- bles a dos supuestos restrictivos, ya previstos con anterioridad, que, por otro lado, coadyuvan a perfilar la definición: las necesarias –y obligatorias– para la prevención o reparación de siniestros u otros daños extraordinarios y urgentes, así como en los casos de riesgo de pérdida de materias primas, y las denominadas estructurales, –de libre aceptación–, es decir, las necesarias para atender ausencias imprevistas, cambios de turno u otras circunstancias de carácter estructural derivadas de la natu- raleza de la actividad de que se trate, siempre que no puedan ser sustituidas por la utilización de las distintas modalidades de contratación previstas legalmente70.
65 Vid. arts 32 y 55, respectivamente del VI y V CCLJA.
66 Se trata de una definición en términos positivos, contenida en el vigente art. 32.1, que debe relacionarse con el art. 25, ya tratado supra, y que se opone al concepto residual del anterior art. 55.6.
67 En este sentido, respectivamente el primer inciso de los arts. 32 y antiguo 55, así como la vigente Disp. Trans. Quinta.
De manera específica, ANC 2003, pg. 29, in fine. Igualmente, vid. CC.OO., ob. cit., pg. 33.
68 CC.OO., ob. cit., pg. 33. Sobre esta tendencia, vid, supra.
69 Específicamente, ANC 2003, pg. 29, in fine, previsión que tiene su reflejo en el art. 32.1. del VI CCLJA. Paradójicamente, el CCUPLAE permite la realización de 60 horas no encuadrables en el art. 35.3 del ET. Con referencia al tope fijado en el citado precepto estatutario, Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Junta de Extremadura, art. 19, y Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Xunta de Galicia, art. 27.
Para la Función Pública Andaluza, vid. la estipulación sobre los servicios extraordinarios realizados sobre la jornada ordinaria, CCFJA, art. 6.6, también en una línea de compromiso similar a la descrita. Desde otros ámbitos funcionales, AA.VV., El estado actual..., cit., pg. 368.
70 Respectivamente, apartados 2 y 3 del vigente art 32.
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