Page 304 - La Negociación Colectiva en los Entes Públicos Locales de Andalucía
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 LA NEGOCIACIÓN COLECTIVA EN LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA ANDALUZA
   desigual151. En primer término hay que destacar que cuando la estipulación se ocupa del periodo de suspensión del contrato en caso de un solo hijo, éste se refiere a un lapso de dieciséis semanas, conforme a la legalidad de referencia152. Sin embargo, se presentan discordancias respecto a ésta en los casos de parto, adopción o acogimiento múltiple, puesto que se sigue estableciendo una duración de dieciocho semanas para ellos, referencia claramente desfasada a la luz del te- nor actual del ET, que otorga en los supuestos citados dos semanas más a partir del segundo hijo y que se introduce en otros pactos153. Esta circunstancia resulta especialmente injustificada no sólo si se toma en cuenta la fecha de firma del pacto que aquí se comenta, sino también si se observa el texto precedente, en el que por toda regulación de la materia existía una remisión al propio art. 48 del ET, que de haberse mantenido, hubiera garantizado la legalidad de esta parte de la claúsula154. En la misma línea debe hacerse notar la ausencia de referencia a las combinaciones del disfrute por ambos miembros de la pareja, así como a tiempo parcial, posibilidad ésta que tuvo su desarrollo reglamentario prácticamente un año antes de la firma del pacto y cuyo tratamiento parece aconsejable como se ha asumido en otros ámbitos, sobre todo si se pretenden evitar obstáculos al desa- rrollo de la carrera profesional155.
No obstante lo anterior, el supuesto maternidad/paternidad biológica o adopción genera un derecho adicional que mejora notablemente el estándar de la suspensión establecido por el citado precepto del ET, ya que añade un permiso retribuido posterior de cuatro semanas adicionales a favor del personal, lo que presupone su disfrute indistinto por cualquiera de los progenitores en caso de
151 Art. 33.1.e)
152 Un estudio de la misma en Lousada Arochena, F., El derecho a la maternidad de la mujer trabajadora, Instituto de la Mujer (MTAS), Madrid 2002, pgs. 26 y 31.
153 Por ejemplo, CCFJA, art. 8.6. y Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Generalitat de Catalunya, art. 46.3.
154 El V CCLJA, art. 35, rubricado con un título genérico, determinaba que, junto a otras causas de suspensión reguladas en los artículos precedentes, el contrato de trabajo podía suspenderse por las causas y con los efectos previstos en los arts, 45 y 48 del ET.
155 RD 1251/2001, cit., Disp. Adic. 1a. Respecto del desarrollo reglamentario en el ámbito de la Función Pública, de reciente asunción, puede señalarse el Real Decreto 180/ 2004 de 30 de enero, por el que se adoptan medidas para la conciliación de la vida laboral y familiar en relación con el disfrute a tiempo parcial de los permisos incluidos en el art. 30.3 de la Ley 30/1984 de Medidas para la Reforma de la Función Pública, BOE de 12 de febrero, promulgado en desarrollo de la reforma introducida por la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, BOE de 31 de diciembre de 2002.
Hay que señalar que la mención no se halla generalizada, al menos en la muestra estudiada: por ejemplo, con una simple referencia general a la normativa de aplicación, Convenio Colectivo de la Xunta de Galicia, art. 23. Sin embargo, en contraste, vid. lo dispuesto en el CCFJA, art. 8.6.
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