Page 320 - La Negociación Colectiva en los Entes Públicos Locales de Andalucía
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LA NEGOCIACIÓN COLECTIVA EN LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA ANDALUZA
del pacto228. Como puede observarse, la indefinición de la hipotética partida que se adicionaría al módulo de cálculo tradicional es absoluta, como también ocurre con el procedimiento de selección de la misma, que en cualquier caso se debería atribuir a la Comisión Permanente a propuesta de la correspondiente Subcomisión del pacto, a los efectos de garantizar la equidad y transparencia del proceso.
2.2. Complementos retributivos
Una vez realizado un screanning entre las partidas retributivas objeto de co- mentario anterior, el resultado indica que, como su predecesor, el VI CCLJA contem- pla la remuneración de la antigüedad como único complemento fijado en función de circunstancias relativas a las condiciones personales del trabajador de acuerdo con el art. 26.3 del ET229. Introduce dos modificaciones de diversa naturaleza respecto de su predecesor: el V CCLJA vinculaba la percepción del complemento al encuadra- miento del trabajador en el grupo profesional correspondiente sin más; el actual, sin romper este vínculo, enlaza la compensación con el perfeccionamiento en el des- empeño de las funciones. Si como parece evidente, el objetivo de la remuneración por antigüedad es la compensación del incremento de la experiencia profesional mediante una cantidad estipulada a tanto alzado e idéntica para los grupos I-II y IV-V, parece discutible la referencia a cualquier expresión que aluda a la evaluación del desempeño230. En segundo término, debe hacerse referencia a la actualización o rectificación introducida en el tratamiento de los derechos retributivos de los trabajadores atípicos, identificados impropiamente como eventuales en la antigua redacción del convenio. El propio texto reconocía, como lo hace en la actualidad, la remuneración de la antigüedad a estos trabajadores, ya calificados como temporales en el VI CCLJA, con independencia del tipo de contratación al amparo de la cual se hayan suscrito sus respectivos contratos, siempre que hayan prestado servicios por tiempo superior a tres años interrumpida o ininterrumpidamente en los mismos términos que en los casos de contratación indefinida231. La estipulación ya se anti- cipaba a lo dispuesto en el art. 15.6 del ET en virtud de la reforma de 2001 realizada a impulsos de la Directiva 99/70/CE, de 28 de junio de 1999, del Consejo, sobre el Acuerdo Marco CES-UNICE-CEEP, sobre el trabajo de duración determinada, de 18 de marzo de 1999, cuyo contenido transpone el citado texto legal232. Recuérdese que el principio de igualdad de trato entre fijos y temporales no tiene más excepciones
228 Art. 58.3 del VI. CCLJA.
229 Art. 58.1 del VI CCLJA y 54.1 del V.
230 Vid. Anexo III.
231 En una línea más restrictiva, por ejemplo, Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Comunidad de Madrid, art. 37, que exige la prestación de servicios de forma continuada.
232 DOCE L No 175 de 10 de julio de 1999.
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