Page 337 - La Negociación Colectiva en los Entes Públicos Locales de Andalucía
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 Suspensión del contrato, régimen disciplinario, formación, prevención, acción social y jubilación
   reciendo como contenido propio de un artículo diferente. Integración que cobra su sentido ya que existiendo disposiciones generales se deben recoger bajo dicha rúbrica todo lo que en la materia revista ese carácter. Si bien creemos que a la hora de establecer dicha graduación se debería haber utilizado, tal y como se ha hecho en otros artículos, el término personal y no el de trabajador para identificar al suje- to infractor, principalmente por las consecuencias que pueda tener en el elenco de infracciones tipificadas.
En esta línea integradora, creemos que la prescripción de las infracciones y faltas debería haber pasado a integrar un nuevo apartado en este artículo y no man- tenerse un artículo diferente para una cuestión de carácter general que completa el tratamiento que desde esta perspectiva pueda hacerse del régimen disciplinario. Si carácter general tiene la graduación de las faltas asimismo debe tenerlo el plazo de prescripción que se fija para las mismas.
2.2. La tipificación de las faltas
La principal novedad a destacar en el elenco de faltas tipificadas es la inclu- sión expresa tanto como falta grave como muy grave del acoso moral y del acoso sexual (artículos 43 y 44 respectivamente). Varios son los aspectos a comentar respecto de ambas conductas.
En primer lugar hemos de decir que la inclusión del acoso moral supone dar un importante paso adelante en la tipicidad del mismo. Si como se ha señalado por la doctrina la atipicidad legislativa no obsta para afirmar su tipicidad jurídica15, esta inclusión es buena muestra de ello. Los agentes sociales no han quedado al margen de esta conducta presente cada vez más en el ámbito laboral y que desde todos los flancos viene clamando por una tipicidad legislativa, que sin lugar a dudas llegara, habiendo logrado dar un primer paso.
En segundo lugar, el contenido de ambas conductas. La ausencia de una defi- nición del acoso moral tanto en las disposiciones comunitarias como nacionales, a diferencia del acoso sexual, ha tenido su reflejo en el CCLJA. Bien es cierto que en nuestro Ordenamiento jurídico contamos con una genérica definición de acoso dada por la Ley 62/2003, de 30 de diciembre de medidas fiscales, administrativas y de orden social (BOE 31-12-2003), sin embargo aun cuando es coincidente el objetivo del acoso moral con lo allí señalado “toda conducta no deseada...que tenga como
15 Molina Navarrete, C, “Violencia moral en el trabajo: conducta prohibida y formas de tutela en los derechos europeos”, Mobbing-opinión.com, Estudios jurídicos, 20-6-2003, pg. 2.
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