Page 339 - La Negociación Colectiva en los Entes Públicos Locales de Andalucía
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 Suspensión del contrato, régimen disciplinario, formación, prevención, acción social y jubilación
   Parlamento europeo y del Consejo de 23 de septiembre de 2002, que modifica la Directiva 76/207/CEE del Consejo relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en lo que se refiere al acceso al empleo, a la formación y a la promoción profesional, y a las condiciones de trabajo. Concepto amplio que también viene siendo recogido por los Tribunales a la hora de identificar dicha conducta19.
En tercer lugar hemos de criticar la inclusión de ambas actuaciones como falta grave. Tanto el acoso moral como el acoso sexual constituyen una vulneración de la dignidad de la persona y de su integridad física y moral, derechos reconocidos como fundamentales en los artículos 10 y 15 CE respectivamente20. Tales conductas deben ser calificadas únicamente como faltas muy graves, siendo así susceptibles de ser sancionadas con la máxima sanción prevista cual es el despido, lo que no sería posible si se apreciara sólo el grado de grave y no de muy grave en las conductas a las que nos referimos, calificación posible a tenor del elenco de faltas contenidas en el presente convenio. Tanto el acoso moral como el acoso sexual constituyen per se conductas muy graves en las que es imposible deslindar un menor grado de gravedad que el señalado21.
En cuarto lugar, destaca la atipicidad del acoso en los términos genéricos que recoge nuestro Ordenamiento jurídico y al que ya nos hemos referido. Dicha atipicidad supone que otra modalidad de acoso diferente del moral o sexual deberá ser reconducido a la violación del derecho a la intimidad y a la consideración debida de la dignidad de la persona. Sería necesaria la inclusión como falta muy grave del acoso en estos términos genéricos, creemos incluso más allá de la definición legal, evitando la alusión a los motivos tasados que en la misma se señalan ya que dejan fuera de la conducta numerosos comportamientos que a todas vistas entrañan una situación de acoso.
En este elenco de faltas, destaca la desaparición como falta leve de la vio- lación del derecho a la intimidad y a la consideración debida a la dignidad de los trabajadores, incluidas las ofensas verbales de naturaleza sexual (artículo 45). Acertada exclusión respecto de dicha mención en su precedente ya que es de difícil consideración que una conducta de esta índole revista el carácter leve con el que se
19 A modo de ejemplo: STSJ de Asturias de 9-5-2003 (Ar.3646) y 20-6-2003 (Ar.3811).
20 En este sentido, St. del Juzgado de lo Social de Sevilla de 26-12-2003 (Ar.3044).
21 Así aparece tipificado el acoso sexual en otros convenios colectivos de idéntica índole. Por ejemplo: Art.3.c.15 del IV Convenio Colectivo único de la Junta de Galicia; Art.52.6 K del Convenio Colectivo único del ámbito de Cataluña del personal laboral de la Generalidad de Cataluña (DOGC de 21-2-2001, núm.3332); Art.71.2.c.9 del Convenio Colectivo para el personal laboral de la Comunidad de Madrid (BOCM de 25-10-2001, núm. 254).
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