Page 338 - La Negociación Colectiva en los Entes Públicos Locales de Andalucía
P. 338

 LA NEGOCIACIÓN COLECTIVA EN LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA ANDALUZA
   objetivo o consecuencia atentar contra su dignidad y crear un entorno intimidante, humillante u ofensivo”, los motivos de dicha conducta han de estar relacionados “con el origen racial o étnico, la religión o convicciones, la discapacidad, la edad o la orientación sexual de una persona”; ello viene a suponer que no concurriendo ninguno de esos motivos y sí produciéndose el acoso moral, éste no tiene cabida en dicho concepto16.
Si bien hemos de decir que la ausencia de dicha definición no plantea problema a la hora de poder identificar una conducta de tal índole ya que tanto desde un punto de vista doctrinal como jurisprudencial se cuenta con aquellos elementos y rasgos con los que poder delimitar la misma. El acoso moral es aquella situación en la que una persona (o en raras ocasiones un grupo de personas) ejercen una violencia psicoló- gica extrema, de forma sistemática y recurrente (como media una vez por semana) y durante un tiempo prolongado (como media unos seis meses) sobre otra persona o personas en el lugar de trabajo con la finalidad de destruir las redes de comunicación de la víctima o víctimas, destruir su reputación, perturbar el ejercicio de sus labores y lograr finalmente que esa persona o personas acaben abandonando el lugar de tra- bajo17. El acoso moral o mobbing traducido como psicoterror laboral u hostigamiento psicológico en el trabajo supone el sometimiento de un trabajador en su lugar de tra- bajo a determinadas conductas hostiles e intimidatorias que pueden revestir múltiples modalidades (ataques directos, aislamiento social, rumores, críticas), que no tienen otro fin que la denigración del trabajador y la autoeliminación del mismo18.
Creemos que al igual que se ha optado por incluir una definición de acoso sexual debía haberse incorporado al texto del convenio un concepto amplio de aco- so moral. La ausencia de una definición legal del mismo no es óbice para que sí se hubiera recogido en aquél.
Por su parte la definición que de acoso sexual da el CCLJA coincide en su tenor literal con la establecida en el artículo 2.2 de la Directiva 2002/73/CE del
16 Así se señala la dependencia respecto de la doctrina jurisprudencial para esas situaciones de acoso no tipificadas legalmente tras la reforma de 2003: Ruiz Castillo, MaM, “La vertiente jurídica del acoso moral en el trabajo: una aproximación al panorama actual”, RL, No10, 2004, pg. 56.
17 Definición dada por Heinz Leymann y citada por Velázquez, M, La respuesta jurídico legal ante el acoso moral en el trabajo o mobbing, www.mobbing.nu, pg.1; Molina Navarrete, C, “Violencia moral en el trabajo: conducta prohibida..., op.cit. pg.5; STSJ de Las Palmas, Canarias de 28-4-2003 (Ar.3894); STSJ de Cataluña de 23-7-2003 (Ar.3047).
18 En este sentido y a modo de ejemplo: STSJ de Madrid de 20-3-2003 (Ar.3244); de 20-3-2003 (Ar.3030); STSJ de Navarra de 30-4-2001 (Ar.1878), de 18-5-2001 (Ar.1821); STSJ de Galicia de 8-4- 2003 (Ar.2893); STSJ de Murcia de 2-9-2003 (Ar.3208); STSJ de Andalucía de 9-9-2003 (Ar.3510); STSJ de Andalucía de 19-12-2003 (Ar.3216); St. del Juzgado de lo Social de Madrid de 18-6-2001 (Ar.1667); St. del Juzgado de lo Social de Girona de 23-9-2003 (Ar.3434).
   338
  

























































































   336   337   338   339   340