Page 345 - La Negociación Colectiva en los Entes Públicos Locales de Andalucía
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Suspensión del contrato, régimen disciplinario, formación, prevención, acción social y jubilación
La controversia se asienta en la admisibilidad o no de incluir en aquellos convenios colectivos que se negocien tras dicha derogación, cláusulas de jubilación forzosa como la citada en el CCLJA, así como mantener o no la vigencia de las mis- mas cuando se trate de convenios colectivos vigentes a la entrada en vigor de dicha Disposición Derogatoria. Dado que el CCLJA se sitúa entre los primeros será esta la cuestión que aquí tratemos de aclarar, cuestión que ni entre la doctrina ni los tribu- nales ha encontrado una posición unánime, llevando a un reciente pronunciamiento del TS en unificación de doctrina, en el que a su vez se incorpora un voto particular discrepante con los argumentos ofrecidos en la sentencia29.
En primer lugar, a favor de la inclusión de cláusulas de esta índole se ha afir- mado el carácter meramente declarativo y no constitutivo de la Disp.adic. 10a ET estimando que su mera derogación no supone una prohibición expresa al respecto, si el legislador así lo hubiera querido debía expresamente haberlo hecho constar30. En contra se sostiene el carácter constitutivo de la misma, al estimar que la vigen- cia de dicha Disposición es una interrupción a la prohibición de establecer límites de edad para trabajar, de modo que desaparecida aquella se vuelve a la situación originaria. Dicha Disposición constituía una previa habilitación legal asentada, en una justificación objetiva y razonable31.
En segundo lugar, se afirma la innecesariedad de habilitación legal alguna para negociar en la materia ya que por un lado, la norma suprema reconoce en su artículo 37 dicha facultad (“La Ley garantizará el derecho a la negociación colec- tiva laboral entre los representantes de los trabajadores y empresarios, así como la fuerza vinculante de los convenios”) y el artículo 85.1 ET reconoce que “dentro del respeto a las Leyes, los convenios colectivos podrán regular materias de índole económica, laboral, sindical...”, dentro de las que se admite tiene perfecta cabida las cláusulas de jubilación32. Si bien, en contra de dicha argumentación, se seña- la por algún autor que una cosa es el reconocimiento constitucional del carácter
29 STS de 9-3-2004, Revista de Trabajo y Seguridad Social, Centro de Estudios Financieros, No 254, 2004, pgs.195- 205.
30 Voto particular STS de 9-3-2004, op.cit.: “...lo que ha hecho el legislador es derogar una previsión normativa sin sustituirla por otra, y de ello no se puede deducir que el legislador haya prohibido lo que antes estaba permitido...”. En sentido similar y en fechas anteriores, entre otras: STSJ de Cataluña de 21-1-2003 (Ar.914); STSJ de Navarra de 10-2-2003 (Ar.860); St. Juzgado de lo Social de Madrid de 24-2-2003 (Ar.858).
31 STS de 9-3-2004, op.cit, Fundamento jurídico quinto.1. En el mismo sentido, Gete Castrillo, P, “La jubilación forzosa...”, op.cit., pg.11 de 16. Admitiendo el carácter constitutivo de la misma: Tortuero Plaza, J.L, “La jubilación forzosa en las políticas de empleo”, op.cit, pg.261.
32 Entre otras: STSJ de Aragón de 23-1-2002 (Ar.325); STSJ de Cataluña de 29-10-2002 (Ar.3989); STSJ de Aragón de 28-5-2003 (Ar.1979).
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