Page 352 - La Negociación Colectiva en los Entes Públicos Locales de Andalucía
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LA NEGOCIACIÓN COLECTIVA EN LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA ANDALUZA
considerado saldado el contenido del CCLJA en esta materia con lo dispuesto en la LPRL. Lo que sin duda se podía haber resuelto con una mera remisión a lo en ella establecido y así se podrían haber evitado ciertos errores a los que una trascripción, creemos que rápida y desordenada de la LPRL, ha supuesto.
Por otro lado señalar el acierto en excluir de este capítulo materias como el plus de penosidad, toxicidad o peligrosidad que ha pasado a encuadrarse en el capítulo destinado al análisis de la estructura salarial.
5.1. Los servicios de prevención
Una de las primeras novedades del CCLJA es la referencia específica a los servicios de prevención propios de la Administración Autonómica remitiendo a la regulación específica de los mismos, D 117/2000, de 11 de abril por el que se crean los servicios de prevención de riesgos laborales para el personal al servicio de la Administración de la Junta de Andalucía (BOJA de 15-4-2000). La definición que de los mismos se incorpora al CCLJA es una miscelánea entre lo establecido en dicho Decreto y lo dispuesto en el artículo 31.3 LPRL.
Los servicios de prevención propios se reconocen como instrumentos de la acción preventiva que deben primero, garantizar el derecho del personal a una adecuada protección de su seguridad y salud; segundo, el establecimiento de los instrumentos para su control y tercero, proporcionar a los órganos, entidades y organismos de la Administración de la JA, el asesoramiento y apoyo en los mis- mos términos que recoge el artículo 31.3 LPRL, reflejando literalmente lo esta- blecido en éste. Si bien se añade una última matización (ya incorporada en el D 117/2000, de 11 de abril) que, bajo nuestro punto de vista, está mal ubicada. Se hace referencia a la información y asesoramiento a los órganos de participación y representación a continuación del elenco que el artículo 31.3 LPRL recoge res- pecto de las materias de las que asesorar, cuando realmente esta inclusión tendría que haberse efectuado junto con las obligaciones enunciadas de los servicios de prevención propios.
En lo que a su constitución y organización se refiere, los artículos 2 y 4 D 17/2000, de 11 de abril disponen que se constituirá un servicio de prevención en cada provincia con competencias en todos y cada uno de los centros de tra- bajo, organizándose cada uno de ellos en unidades administrativas. Igualmente se constituirán unidades de prevención que se ocuparán de los riesgos laborales específicos del sector sanitario así como para cualquier otro sector de actividad en el que concurran factores de riesgos laborales y de organización que lo justifiquen.
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