Page 373 - La Negociación Colectiva en los Entes Públicos Locales de Andalucía
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 La negociación colectiva en el sector sanitario andaluz
   rios públicos y al personal sometido a las reglas y principios propios del Derecho del Trabajo, no puede obviarse que el principal protagonista del ámbito subjetivo de la negociación colectiva en este sector sanitario va a ser el denominado personal esta- tutario. Un personal que tiene su fuente de regulación en la reciente Ley 55/2003, de 16 de diciembre, por la que se aprueba el Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud (EM). Norma que viene a sustituir y homogeneizar, en cierta medida, el régimen propio de los tres grandes colectivos que componen el sector (otrora regulados por sendos y específicos Estatutos): médicos o facultativos, per- sonal sanitario no facultativo y personal no sanitario al servicio de las instituciones sanitarias. Y cuyos postulados habrán de resultar cruciales para encuadrar tanto al- gunos extremos relativos a las condiciones de trabajo de estos profesionales, como el grado de desarrollo, aún muy incipiente, de la negociación colectiva respecto de los nuevos espacios que se le dispensan.
En este último sentido debe apuntarse, por ejemplo, que el personal estatu- tario está sometido a un régimen jurídico de jornadas y descansos muy diferente al del resto de los trabajadores y empleados públicos. Así, y tras la acomodación definitiva de la legislación española a los dictados de la normativa comunitaria –concretamente a las Directivas 93/104/CE del Consejo, de 23 de noviembre y 2000/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio, relativas al tiempo de trabajo y la necesaria protección de la salud laboral, y tras alguna que otra resolución condenatoria del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas3- puede afirmarse que: 1) el tope de jornada vigente en este sector es de 48 horas semanales de trabajo efectivo de promedio en cómputo semestral –incluida jornada ordinaria y complementaria4- (art. 48 EM); 2) su jornada diaria puede alcanzar las 24 horas (art. 51.1 EM); y 3) el descanso entre jornadas, de 12 horas como regla general, puede reducirse no sólo en los casos de cambio o ausencia de relevo en los turnos, sino también por la sucesión de jornadas ordinarias y complementarias o especiales [art. 51.3.b) EM].
3 La referencia es a la conocida STJCEE de 3 de octubre de 2000 (Asunto C-303/98), instada por el Sindicato de Médicos de Asistencia Pública contra la Consejería de Salud de la Comunidad Autónoma Valenciana.
4 A este tope se ha añadir, sin embargo, el margen que supone la instauración de jornadas especiales (art. 49 EM). Estos suplementos de jornada se decretarán siempre que el centro sanitario lo requiera para garantizar la atención continuada y permanente. Aunque el propio precepto establezca que esta modalidad de jornada –que se equipara a la complementaria en sus efectos- se desarrollará tan sólo por profesionales que de manera individualizada, por escrito y libremente, presten su consentimiento para ello, sin que puedan suponer más de 150 horas más al año. La Disposición Transitoria Sexta dispone un plazo de hasta 10 años para que de forma progresiva resulte plenamente vinculante, remitiendo a un Real Decreto del Gobierno su desarrollo que podrá incluso prever más excepciones por razones como el hecho insular o las necesidades de especialistas.
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