Page 374 - La Negociación Colectiva en los Entes Públicos Locales de Andalucía
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 LA NEGOCIACIÓN COLECTIVA EN LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA ANDALUZA
   Asimismo ha tenerse en cuenta que en virtud de este específico marco nor- mativo, el tiempo de trabajo de estos profesionales se desglosa entre lo que se denomina jornada ordinaria y jornada complementaria. Jornada complementaria o de atención continuada (más conocida como “guardias”) que los profesionales de la sanidad deben realizar con carácter imperativo, no resultando por tanto potestati- va. A los efectos de cómputo o tope de jornada, su principal virtualidad supone que se ha de excluir su calificación como horas o jornada extraordinaria de trabajo y, a efectos económicos, legitimar un trato o valoración diferenciada.
De otra parte, resulta también imprescindible destacar el efecto que provoca la singular combinación del artículo 6 y el entero Capítulo X sobre Jornada de Tra- bajo, permisos y licencias, ex Disposición Adicional 2a (preceptos todos del Estatuto Marco), sobre el régimen jurídico aplicable a otros profesionales del sector, ya sea su relación de carácter funcionarial o, más concretamente, de naturaleza jurídico- laboral. Y es que puede afirmarse que esta normativa general ha venido a reformar también el marco jurídico aplicable a estos empleados, creando una especie de nueva relación laboral especial para el personal sanitario –es decir, excluidos tan sólo los de gestión y servicios, y que abarca tanto a facultativos, sanitarios y demás personal técnico-, en el sentido de resultar aplicables estas reglas sobre tiempo de trabajo sea cual sea el vínculo jurídico de su relación de empleo, siempre que presten servicios en centros gestionados directamente por los servicios de salud. Una inter- pretación que, sobre todo, viene a subsanar situaciones muy discutibles nacidas con carácter previo, tal como más adelante se comentará, y que se corrobora por el dic- tado del art. 2.3 del mismo Estatuto Marco, aun cuando este último precepto lo que pretende realmente es normalizar en el futuro este tipo de solución. Y ello por cuan- to que en este artículo 2.3, lo que se viene a legitimar es que resulte de aplicación esta normativa estatutaria al conjunto del personal sanitario, funcionario o laboral, siempre que así lo prevean las disposiciones aplicables al personal funcionario o los convenios colectivos aplicables al personal laboral de cada comunidad autónoma. Previsión ésta que es de esperar realicen los acuerdos y convenios colectivos que se vayan firmando en el futuro pero que difícilmente pueden contener los alcanzados con anterioridad a la aprobación del EM.
Dejando ya al margen lo que son especificidades en el contenido del conjun- to de derechos y deberes individuales del personal estatutario, lo que no resulta discutible - menos aún desde la última reforma operada que tiende a funcionarizar claramente a este colectivo- es que desde la perspectiva de la regulación de su dere- cho a la negociación colectiva o, mejor, de su participación en la determinación de sus condiciones de trabajo, este tipo de empleados se rigen por las mismas normas y principios que los funcionarios públicos, es decir, a través del marco diseñado por la Ley 9/1987, de 12 de junio (LOR) y no por el Título III del ET. Ello hace que los
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