Page 404 - La Negociación Colectiva en los Entes Públicos Locales de Andalucía
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 LA NEGOCIACIÓN COLECTIVA EN LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA ANDALUZA
   convenio puede ser parcial –sólo a efectos salariales51-, o total, remitiéndose los negociadores a su normativa específica52 y al contrato individual para la determina- ción de la fuente concreta de regulación.
Teniendo en cuenta que el ámbito empresarial del convenio excluye la nece- sidad de regular el descuelgue salarial, sólo quedan las cláusulas de administración para concluir esta referencia al contenido mínimo de los convenios. En ese sentido todos los convenios coinciden en detallar la composición de la comisión parita- ria, su constitución automática e incluso el procedimiento para su funcionamiento ordinario. Sin embargo, en el listado de funciones y competencias es donde se denota aún la escasa trascendencia que todavía se concede a las mismas, pues, al margen de conocer los asuntos que se deriven de la aplicación e interpretación de lo convenido, evacuar informes cuando así se lo soliciten las autoridades y vigilar y hacer cumplir en sus propios términos las cláusulas del convenio, resulta mayo- ritaria la autoexclusión en materia de resolución de conflictos, no ya individuales, sino también colectivos53. Con la excepción que supone, en algunos casos, alguna determinación relevante en orden a la homologación de ciertas categorías y niveles salariales54.
El segundo tipo de cláusulas a las que hemos denominado comunes o de estilo no responde a ninguna previsión legislativa expresa aunque resultan muy homogéneas, no sólo entre los convenios que ahora se analizan sino en general, sin bien no dejan de presentar aquí matices de interés. Es el caso de las cláusulas de compensación y absorción, que sólo mediatamente respetan las condiciones reconocidas a título individual por referirse a mejoras legales o convencionales que pudieran existir o que procedan de mejoras normativas. Sin embargo, lo más novedoso es la forma en que ha de medirse la posible mejora a efectos de su compensación, reproduciendo los textos la teoría del conglobamento -ideada en torno a la significación del art. 3.3 ET-, en el sentido de que “las condiciones pactadas han de compararse estimadas en conjunto y cómputo anual”. Esta redac- ción puede aparecer en la misma o en distinta cláusula a la de la compensación. En ese segundo caso se encabeza como “unidad e indivisibilidad del convenio”, apareciendo mezclada con otra mención clásica como es la de vinculación a la
51 Art. 3.4 CC Hospital de Almería y art. 2.4 CC Hospital de Málaga.
52 Art. 10 CC Hospital de Jaén.
53 Arts. 65 y ss. CC Hospital de Almería; art. 42 CC Hospital de Málaga y arts. 52 y 53 CC Hospital de Jaén. En el caso del CC Écija, su art. 31, más parco que los anteriores, remite su tramitación al sistema autonómico (SERCLA).
54 Es el caso de la Disposición Adicional Primera del Almería, sobre la distinción del nivel III de las enfermeras y auxiliares de enfermeras. En parecidos términos la Disposición Transitoria Cuarta del CC Hospital de Málaga.
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