Page 408 - La Negociación Colectiva en los Entes Públicos Locales de Andalucía
P. 408

 LA NEGOCIACIÓN COLECTIVA EN LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA ANDALUZA
   bién estar generalizado en la negociación colectiva para estos casos, aunque no en éste.
3.1.3. Clasificación profesional
Las normas destinadas a la delimitación del objeto del contrato y de la propia prestación laboral pueden calificarse, ya se anticipa, como escasas aunque correc- tas. De todas formas, hay que comenzar advirtiendo que en este bloque no se va a comentar sólo la regulación sobre grupos y categorías profesionales, sino que se va a ir un poco más allá, incorporando las menciones a figuras e instituciones funcionalmente ligadas a la propia clasificación profesional, como es el caso de la movilidad funcional.
Acorde con la inexistencia de convenios de ámbito territorial superior, y al mismo tiempo, mostrando la clara influencia del régimen jurídico aplicable a esta materia en la Administración Pública, algunas características comunes se pueden destacar. En primer lugar, todos los convenios incluyen una clasificación profesional propia. En segundo término, todos optan por estructurar las plantillas en torno a sólo cuatro grupos profesionales. Una tercera regla general es la indefinición de sus contenidos o, mejor, su remisión a un determinado grado de titulación académica o profesional, como vía casi exclusiva de concreción –no tanto de sus cometidos como de inclusión del trabajador en cada grupo-. Por último, y como viene siendo habitual en el conjunto de nuestra negociación colectiva, en contra además del objetivo perseguido por el legislador estatutario (art. 22 ET), la mayor parte de las veces se incluyen listados de categorías profesionales a incardinar en los diversos grupos –que resultan más numerosos cuanto menor sea la cualificación-; llegándose a asignar, incluso, el devengo de determinados complementos salariales por nive- les, sin que se especifiquen en ningún caso criterios informadores de la escala de valoración de los puestos o funciones.
Más parca aún resulta la regulación de la movilidad funcional, donde se rei- teran sin mayor aditamento las garantías legales contenidas en el art. 39 ET, ya sea en su modalidad descendente o ius variandi in peius, ya horizontal o ascendente. No obstante, alguna singularidad cabe destacar aunque sea cuestionable su cali- ficación como ejercicio de este poder empresarial. Se trata de la previsión del art. 21 CC Hospital de Almería, sobre la posibilidad de que a instancia o solicitud del trabajador se manifieste su voluntad de acceder a puestos de categoría superior, cuando sea necesaria su cobertura por ausencias o sustituciones con una duración igual o superior al mes. Reservada esta posibilidad a los trabajadores con contrato indefinido, y siempre que se acredite capacidad y aptitud suficiente, la singularidad
408
  



























































































   406   407   408   409   410