Page 427 - La Negociación Colectiva en los Entes Públicos Locales de Andalucía
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La negociación colectiva en el sector sanitario andaluz
con una tercera empresa- encontrándose la justificación, tan sólo, en el hecho de que el capítulo financiero del que se nutren no posibilita una homologación salarial plena107.
En la duración o vigencia temporal son también numerosas las coinciden- cias con los convenios de las empresas públicas. Son todos convenios recientes, de 2003, que proyectan sus efectos a largo plazo -de los 3 a los 5 años-, retrotra- yendo como regla general el capítulo retributivo a la anualidad anterior de 2002. La regulación de la forma de denuncia y de prórroga de la totalidad de su articu- lado, en su defecto, es a su vez completa y sin carencias. Lo realmente novedoso reside en este caso en el índice de referencia para la actualización del monto salarial, ya que ahora la regla general es directamente la de la evolución real de la inflación, no nominal o prevista como en los casos anteriores, con cláusula de revisión salarial expresa108.
También se localizan previsiones al uso sobre respeto de derechos adquiri- dos, condiciones más beneficiosas o ad personam, de compensación y absorción y de unidad o indivisibilidad del convenio en caso de revisión judicial de su lega- lidad, con compromisos de renegociación en un plazo relativamente breve de las cláusulas que sean objeto de censura. Por el contrario, desaparecen en este ámbi- to las cláusulas de garantía laboral de permanencia en caso de despido declarado improcedente.
La administración de lo negociado se garantiza eficazmente a través de las comisiones paritarias –con facultad para delegar materias en diferentes subcomi- siones- que de manera automática se constituyen por el mero trascurso del término que a tal efecto se prevé. Entre su listado de competencias, que suele hacerse ex- plícito, las de vigilancia, interpretación e intervención en los conflictos que surjan de naturaleza colectiva. En ese sentido, merece destacar el caso del CC PSSC, en cuyo art. 38 se establece de manera imperativa, como requisito de procedibilidad para la tramitación de cualquier conflicto colectivo –ha de entenderse que jurídico-, el previo sometimiento del mismo a la comisión paritaria del convenio. Hasta ahí no habría nada que objetar, el problema surge sin embargo cuando en su segundo apartado se establece que “caso de que no se llegue en dicha comisión a una so- lución, la misma podrá acordar las condiciones y personas a quienes se somete en arbitraje la cuestión controvertida”. Solución que no casa bien con la hipótesis de
107 Art. 5 CC FAISEM y art. 4 CC FADA.
108 En el caso concreto de esta comisión, sus integrantes, tres más tres, son designados por los organizaciones firmantes en número proporcional a la representación obtenida en el comité de empresa (art. 8.1).
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