Page 446 - La Negociación Colectiva en los Entes Públicos Locales de Andalucía
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LA NEGOCIACIÓN COLECTIVA EN LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA ANDALUZA
eso sí, previa negociación con los representantes del personal y de carácter uni- tario.
1.2.2. Respecto del PDI laboral deberíamos reproducir las anteriores consideracio- nes sobre la exclusividad de la legislación estatal en la regulación de esta relación laboral, sin embargo, aparece un factor que puede distorsionar esa primera aprecia- ción: el art. 48 LOU dispone que “en los términos de la presente Ley y en el marco de sus competencias, las Comunidades Autónomas establecerán el régimen del PDI contratado de las Universidades”, lo que en la doctrina mayoritaria, bien se consi- dera inconstitucional, bien se interpreta de una forma muy restrictiva17. En efecto, como ya hemos señalado el art. 149.1.7o CE otorga competencia exclusiva al Estado en relación con la “legislación laboral”18, de forma que, en principio, la Comunidad Autónoma sólo dispondría de capacidad reglamentaria en aspectos organizativos y precontractuales.
No obstante ello, entendemos cabe una interpretación más flexible que per- mitiría a la Comunidad Autónoma cierto desarrollo de la normativa estatal respecto del régimen jurídico del profesorado universitario contratado, pues, la jurispruden- cia constitucional sobre el concepto “legislación laboral” lo que trata es “garan- tizar la finalidad del precepto constitucional de mantener una uniformidad en la ordenación jurídica de la materia»” (STC 18/1982, 102/91, 86/1991 y 195/96), que quedaría a salvo, puesto que la LOU establece pautas o reglas generales suficientes para asegurar la necesaria uniformidad en la materia. Por otra parte, se podría en- tender que, a través del art. 48 LOU, el Estado atribuye a la Comunidad Autónoma potestades reglamentarias de tipo autoorganizativo o, mejor dicho, de organización del sistema educativo de la Comunidad, e igualmente, como señalábamos respecto del PAS laboral, podría aceptarse, en la medida que no son materia laboral, una regulación autonómica de los procesos de selección y demás actos previos a la for- malización del contrato, así como de las RPTs, las evaluaciones del profesorado y la distribución y los límites de la plantilla.
17 Molina Navarrete, C., “Una nueva e inaudita relación laboral especial: la difícil reconstrucción del sistema de fuentes reguladoras de los contratos de PDI”. En AA.VV., “Ordenación y gestión del PDI contratado: problemas y soluciones”, pág. 24.
18 Sobre la interpretación de estos términos del texto constitucional existe abundante jurisprudencia constitucional, así las SSTC de 194/1994, 360/1993 y 18/1982, entre otras, sintetizan su doctrina subrayando, de una parte, “que la expresión «legislación» comprende «toda actividad normativa que termina en su expresión de menor grado en el reglamento ejecutivo», aunque la competencia de ejecución puede comprender también actividades puramente normativas de autoorganización.” La expresión “laboral” (SSTC 194/1994 y 35/1982) “equivale a referido sólo al trabajo por cuenta ajena, entendiendo, por consiguiente, como legislación laboral aquella que regule directamente la relación laboral.
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