Page 447 - La Negociación Colectiva en los Entes Públicos Locales de Andalucía
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 La negociación colectiva en las Universidades Públicas Andaluzas
   Por lo demás, podría entenderse que estamos ante de una norma de transfe- rencias de “facultades correspondientes a materias de titularidad estatal que, por su propia naturaleza, sean susceptibles de transferencia o delegación” que el Estado, en virtud de lo dispuesto en el art. 150.2 CE, transfiere o delega en las Comunida- des Autónomas19, como hemos intentado demostrar en otra ocasión20, aunque hay diferencia doctrinales al respecto, ya que gran parte de la doctrina sostiene que las materias por naturaleza indelegables son las que se establecen en el art. 149.1 y 2 como exclusivas del Estado, mientras que otra mantiene que también pueden operar dichas técnicas respecto de muchas de las competencias relacionadas en el artículo 149.1 de la CE, si bien el Estado nunca puede atribuir o delegar la totalidad de la competencia sobre la materia de que se trate, ni las directamente vinculadas a las nociones de soberanía y unidad de España.
La materia a regular –algunos aspectos del régimen jurídico del profesorado contratado- puede entenderse susceptible de transferencia o delegación, pues lo sería de haberse mantenido la naturaleza administrativa de su relación de empleo y la interpretación de la Constitución no se puede dejar al arbitrio de una decisión política discrecional, y será la misma, independientemente de la calificación de la naturaleza jurídica que se de a la relación de trabajo, ya sea estatutaria, ya sea con- tractual administrativa, ya sea laboral. Desde este punto de vista, el revestimiento formal de la relación no puede ser determinante para, desde el punto de vista cons- titucional, determinar la naturaleza de la facultad y materia transferible.
Por otra parte, el desarrollo del régimen jurídico laboral de las condiciones de trabajo de un sector profesional determinado corresponde, en nuestro sistema de relaciones laborales, a la negociación colectiva (arts. 82 y siguientes ET). A tales características de regulación sectorial de condiciones de trabajo obedece la regulación del PDI contratado que, si es una materia susceptible de transferencia a favor de la Negociación colectiva, difícilmente se puede mantener que sea una materia que “por su propia naturaleza” resulte indelegable e intransferible. Reser- vando el espacio oportuno a favor de la negociación colectiva, no parece arriesgado conceder a la Comunidad Autónoma facultades que se reconocen a sujetos privados -representantes de empresarios y trabajadores -. En definitiva, si “la finalidad del
19 En contra, Molina Navarrete, op. cit., pág. 24. Especialmente es reacia a esta posibilidad la doctrina iuslaboralista que afirma que la materia laboral es constitucionalmente inaccesible al poder legislativo de la Comunidades Autónomas, siendo el Estado fuente única de normas laboral vid. Alonso Olea, Casas Baamonde, Derecho del Trabajo, 2002, pág. 790. Aunque no faltan posiciones más abiertas (Martín Valderde y otros, Derecho del Trabajo, 2003, pág. 103)
20 “Atribuciones de la LOU a las Comunidades autónomas en materia de personal” en AA.VV. “Informe sobre la LOU y su incidencia en las competencias de la Comunidad Autónoma de Andalucía”, 2002, inédito.
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