Page 454 - La Negociación Colectiva en los Entes Públicos Locales de Andalucía
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 LA NEGOCIACIÓN COLECTIVA EN LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA ANDALUZA
   reglas de legitimación de los convenios supraempresariales, cuando se trata de la parte social, con la de convenio, tratándose de la parte empresarial.
El origen del problema se encuentra en la resistencia de las Administraciones Públicas a constituir Asociaciones empresariales, que son los únicos sujetos legiti- mados para negociar convenios de ámbito superior a la empresa, según el art. 87.3 ET, que se basa, seguramente, en el entendimiento de que no pueden afiliarse a aquéllas36, o constituirlas, pues, lo contrario podría suponer un acto de ingeren- cia en el derecho de libertad de organización patronal. No parece, sin embargo, que existan obstáculos jurídicos insalvables para que las Administraciones, como empleadoras, se asocien entre sí a estos efectos37, como ocurre en Alemania y, de hecho, en el ámbito universitario son muy frecuentes Conciertos e Instituciones interuniversitarios para coordinarse con otros objetivos.
En lo que respecta a nuestro Convenio, la cuestión fue planteada por los Sindicatos CSIF y CGT, resolviéndose mediante STSJ de Andalucía de 28-11-2003, que sigue la STS de 21-12-1999 (RJ 528), la cual, siguiendo la doctrina mayoritaria del TS, considera que “ante la falta de una norma específica que pueda aplicarse sin graves problemas hay que acudir, de acuerdo con el artículo 4 del Código Civil, a la analogía, aunque ésta deba funcionar de forma selectiva separando las distintas re- glas de legitimación y aplicando cada una de ellas al supuesto específico con el que tiene identidad. En este sentido es de todo punto evidente, conforme a las reglas de la experiencia, que una unidad de negociación de la extensión y complejidad de la que constituye el objeto del convenio controvertido,... presenta más semejanza con una unidad supraempresarial que con otra de carácter empresarial y, por tanto, hay que aplicar las normas del ET para los convenios de aquella clase, con la única excepción de lo previsto para la legitimación empresarial para la que ha de estarse a estos efectos a lo establecido en el artículo 87.1 del ET..., no sería lógico en un ámbito de esta extensión y complejidad obligar a que la legitimación se determine teniendo en cuenta la situación de los órganos de representación unitaria o sindical de cada organismo, centro directivo o centro de trabajo, como tampoco tendría sentido excluir aquí, sustituyéndolas por un criterio mayoritario puro, las reglas que el ET establece a favor de la presencia de los sindicatos más representativos y de los sindicatos suficientemente representativos”.
36 Así SSTS 14-6 y 21-12-1999, RJ 5216/1999 y 528/2000 hablan de la “imposibilidad jurídica de admitir formas asociacionales de empresa”, ya que “si se opta por la aplicación de las normas del artículo 87.2, 3 y 4 del ET sobre los convenios de ámbito supraempresarial se obliga a la parte empresarial a actuar a través de una asociación empresarial, lo que no resulta adecuado a la estructura unitaria real del conjunto o grupo y es además de imposible aplicación a Administraciones Públicas que por su naturaleza quedan al margen de este tipo de representación”.
37 Ojeda Avilés, “La representación...”, cit., pág. 70.
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