Page 455 - La Negociación Colectiva en los Entes Públicos Locales de Andalucía
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 La negociación colectiva en las Universidades Públicas Andaluzas
   En esta Sentencia no se plantean las diferencias que pueden existir entre un Convenio para la Comunidad Autónoma y organismos de ella dependientes, como es el caso tratado en la STS citada, y un Convenio para varias administraciones públicas de una misma comunidad y sector profesional, aunque la STS 20-10-1997 (RS 2717), que detecta un problema añadido a la tesis mayoritaria, pues tratándose de “unidades artifi- ciales”, una vez vencido el Convenio, la Universidad que no desee continuar en ese ám- bito puede separarse del mismo sin que le afecte el deber de negociar en el grupo38.
3.2. Ámbito
El ámbito de aplicación se regula en el art. 3 del Convenio, según el cual es de aplicación a todo el PAS que se encuentre vinculado a alguna de las Universidades Públicas Andaluzas que perciba sus retribuciones con cargo a las correspondientes consignaciones del Capítulo I de los Presupuestos de las respectivas Universidades, de lo que se deduce que no se aplica al PDI contratado laboral ni a los trabajadores contratado con cargo a financiación externa no periódica.
En principio la determinación del ámbito de aplicación, según el art. 85 ET, corresponde a la libertad de las partes, aunque la jurisprudencia sostiene que todo Convenio ha de respetar el derecho a la igualdad y la no discriminación, si bien, “1o). La desigualdad con relevancia constitucional viene determinada por la introducción de diferencias carentes de una justificación objetiva y razonable entre situaciones que pueden considerarse iguales. 2o) El Convenio Colectivo, aunque surgido de la au- tonomía colectiva, tiene en nuestro ordenamiento valor normativo y eficacia general, de forma que se inserta en el sistema de fuentes y en este sentido es equivalente a un instrumento público de regulación. De ahí que las diferencias de trato en las con- diciones de trabajo establecidas en Convenio Colectivo hayan de ser razonables, de acuerdo con los valores e intereses que deben tenerse en cuenta en este ámbito de la vida social. 3o) No es contraria por tanto a dicho principio, la regulación diferente en Convenio Colectivo de condiciones de trabajo si va referida a distintas actividades y responde a las peculiaridades de cada una de ellas y las consecuencias jurídicas que resultan de tal distinción son adecuadas y proporcionadas”39.
Dichas premisas parecen cumplidas en por el Convenio, ya que, desde un punto jurídico, la exclusión del PDI es admisible, como lo sería su inclusión, ya que
38 STS 20-10-97, RJ 8083, sobre la separación de una Universidad del Convenio de Universidades de Galicia, hoy fragmentado.
39 STS 28-5-2004, 16-2-1987, RJ 862; 14-10, RJ 8051; 11-10-1994, RJ 7764; 17-5-2000, RJ 5513, y 6-7-2000, RJ 6294, entre otras.
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