Page 462 - La Negociación Colectiva en los Entes Públicos Locales de Andalucía
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LA NEGOCIACIÓN COLECTIVA EN LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA ANDALUZA
extraordinario (movilidad funcional, “ius variandi”, modificaciones sustanciales...) el ET exige que concurran ciertas circunstancias y prevé formalidades y controles, según los casos.
Tampoco el Convenio establece trabas a todas las manifestaciones del ejerci- cio ordinario del poder de dirección, salvo en algunos aspectos que prevé de forma expresa. En sentido contrario, no está sujeto a control de los representantes de los trabajadores el poder general de dirección, es decir la determinación diaria de los cometidos exigibles en cada momento a los trabajadores, la movilidad funcio- nal horizontal, la movilidad geográfica temporal, etc.... Sin embargo, y esto es lo característico de la negociación colectiva en el ámbito de las Universidades, otras las facultades derivadas del poder ordinario de dirección sí están regladas, así, por ejemplo, la elaboración de la RPT, instrumento fundamental de planificación y orga- nización de los recursos humanos, o la movilidad de carácter permanente unilateral o pactada que sólo puede realizarse a través de las consiguientes convocatorias de concurso de traslado o procedimientos de modificación de RPT.
3.5. Arbitraje versus derecho de veto
En algunos de los casos citados el consentimiento del comité de empresa es absolutamente necesario para la toma de decisiones relevantes para gestión, hasta el punto de convertirse en una especie de derecho de veto. No obstante ello, a diferencia de su precedente, este Convenio Colectivo aporta soluciones para que la ausencia de acuerdo entre dirección de la Universidad y el comité no suponga una paralización de la organización en perjuicio de los usuarios y, por primera vez en este ámbito61, instituye la figura del arbitraje, como fórmula que permite la solución extrajudicial de los posibles conflictos, superando ciertas resistencias que a esta formula se han objetado62.
El arbitraje está previsto expresamente para algunos supuestos: modificacio- nes sustanciales de las condiciones de trabajo, que no sean aceptadas por los repre- sentantes de los trabajadores; cambios de puestos de trabajo por razones de salud y movilidad funcional descendente. Para otros casos, no está previsto el arbitraje, pero se determinan perfectamente las consecuencias, así si no hay acuerdo sobre las vacantes, conforme al art. 22, se convocarán “todas”, aunque no dice cuando.
61 En efecto ninguno de los Convenios de referencia establecen el arbitraje como medio extrajudicial de dirimir los conflictos, sólo el ya vencido de las Universidades valencianas se remite al acuerdo sectorial...
62 V. en Cruz, “Algunas especialidades....”, pág. 42.
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