Page 465 - La Negociación Colectiva en los Entes Públicos Locales de Andalucía
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La negociación colectiva en las Universidades Públicas Andaluzas
una fórmula obsoleta e ineficaz de acometer la clasificación profesional, ya que pro- piciaba la resistencia por algunos trabajadores para acometer tareas no enunciadas en la definición de su categoría, o atribuidas a otras categorías profesionales, que provocaba, a veces, las disputas entre colectivos, en otras ocasiones, la ineficacia de los servicios, en otras, la multiplicación de plantilla o la dejación de funciones y, en definitiva, la llamada cultura del “no me pertenece”, siempre en perjuicio de calidad del servicio debido a la sociedad.
El IV Convenio intenta corregir esas deficiencias, aunque aún queda a mucha distancia de asumir la flexibilización interna que permite el ET, tras las sucesi- vas Reformas, pues ni tan siquiera se mencionan conceptos como el de categorías “equivalentes” o “polivalencia funcional”, que autoriza el art. 22 ET, ni demás me- didas flexibilizadoras, aunque tampoco se prohíben esos mecanismos, que podrán ponerse en marcha de acuerdo con los procedimientos establecidos en el ET.
No obstante, sin llegar a la tan querida o temida flexibilización laboral, se aprecian importantes cambios respecto de la rígida regulación anterior, así frente a la técnica de anteriores convenios de relacionar pormenorizadamente las tareas, el IV Convenio adopta una definición deliberadamente ambigua de las categorías, atri- buyéndoles competencias genéricas por especialidades, lo que permite una mayor adaptación de las obligaciones a las necesidades organizativas, de ahí que el art. 15.1 proclame que la categoría profesional “recogerá de manera enunciativa” las funciones propias de cada categoría67, lo que supone un reforzamiento del poder de dirección de las universidades, con la finalidad de garantizar la calidad del servicio público que se debe a la sociedad.
En efecto, las categorías se agrupan en cinco grupos profesionales, en fun- ción, por una parte, de la titulación exigida para el acceso a cada categoría68, con- forme al tradicional reparto que recoge el art. 15,2, y por otra, de los requerimien- tos exigidos al nivel de responsabilidad, calificación profesional y especialidad, que se relacionan en el Anexo II, que damos por reproducido. Sólo, caben unas breves consideraciones: primero, que no es un listado exhaustivo, ya que en los grupos I, II y III se cierran con una categoría genérica, que permitiría clasificar en este grupo a otros oficios o especialidades no contempladas expresamente en alguna de
67 Para la STSJ Castilla-La Mancha de 22-5-2001, JUR 235551, “incluso en aquellas categorías que contienen una descripción tareas no hay que presuponer que la descripción sea exhaustiva..., en particular, los poderes directivos del empresario, (exigen) el criterio de complementariedad, por el cual el trabajador ha de realizar también las tareas accesorias que sean necesarias para el desempeño de las principales...”.
68 Al respecto la STSJ Andalucía 22-5-2002, JUR 146828, aclara que la titulación de Técnico Superior no es de rango mayor que la de Bachillerato.
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