Page 466 - La Negociación Colectiva en los Entes Públicos Locales de Andalucía
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LA NEGOCIACIÓN COLECTIVA EN LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA ANDALUZA
las restantes categorías de este grupo profesional y, segundo, para acceder a las categorías de los grupos I y II se exige rigurosamente titulación académica, que no es convalidable por experiencia profesional equivalente, que sin embargo se puede tener en cuenta para el acceso a los grupos inferiores (art. 15.3).
Por último, señalar que incluyen como categorías a extinguir las de Titulado superior o de grado medio-Director o subdirector de servicio, que ahora se conciben no como categorías profesionales sino como puestos de trabajo, pues, el ejercicio de cargo directivo comporta la asignación de un complemento salarial (art. 60), sin perjuicio de que aquellas personas que a la entrada en vigor del Convenio tuviesen reconocida esas categorías la mantengan aunque en la RPT se establezca la libre designación como sistema de provisión del puesto.
3.8. Movilidad funcional e ius variandi
Respecto de la movilidad ordinaria el Convenio explícitamente no aporta nada, salvo la definición del grupo profesional, trascendente a los efectos de los límites a la movilidad funcional. Recordemos que el art. 39 ET establece y la jurisprudencia69 aclara que, además de las limitaciones exigidas por la titulación para ejercer la prestación laboral, los límites de la facultad empresarial ordinaria de cambiar de puesto de trabajo a un trabajador a su servicio son exclusivamen- te el respeto a sus derechos económicos y el no desbordamiento del ámbito del «grupo profesional», pues bien, el art. 15 del Convenio establece que el grupo profesional agrupa unitariamente las aptitudes profesionales, las titulaciones y contenido general de la prestación laboral que se corresponde con las mismas y el art. 39 permite que, siempre que correspondan al mismo grupo profesional, sean asignadas funciones de otras categorías, salvo que por la titulación requerida ello no resulte posible.
El ius variandi se regula en el art. 17 del Convenio, llamando la atención el hecho de que se adopten las mismas precauciones para la movilidad descendente o “in peius”, que se supone se realiza en perjuicio del trabajador, que durante un periodo de tiempo puede sentirse “degradado”, que para la movilidad ascendente, o in melius, que beneficia al trabajador que temporalmente se verá mas motivado y reconocido profesionalmente. En efecto para ambos casos, se requiere: a) que no se pueda realizar la cobertura del puesto mediante los procedimientos ordinarios; b) que se prevea que puedan producirse graves perjuicios para el servicio; c) que
69 SSTS 16-1-1991, RJ 52/1991, 17/3/1988 (RJ 1988\2311), 21/3/1989 (RJ 1989\7104), 27/1, 25/7 y 3/12/ 1990 (RJ 1990\800, RJ 1990\6479 y RJ 1990\9748).
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