Page 467 - La Negociación Colectiva en los Entes Públicos Locales de Andalucía
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 La negociación colectiva en las Universidades Públicas Andaluzas
   responda a necesidades excepcionales y perentorias; y d) que dure el tiempo mínimo imprescindible.
Para la movilidad descendente, y esto es innovación del IV Convenio, aunque ya se contiene en el ET, se exige que se produzca sin menoscabo de su dignidad ni de su formación70 y, además de la posibilidad de veto que tiene el comité de em- presa, y en su caso arbitraje, sólo se concreta que deberá mantenerse retribución y demás derechos derivados de su categoría profesional.
Respecto de la movilidad ascendente, se establecen varias cautelas de forma que: a) se impide su adopción por cualquiera de los múltiples cargos directivos, por ello se establece que “sólo podrá ser autorizada por el Gerente y, en ese caso, remunerada”71; b) para la autorización de trabajos de categoría superior entre otros requisitos, podrá tenerse en cuenta el orden de prelación resultante de pruebas se- lectivas anteriormente realizadas; c) se impide se prolonguen más allá de lo necesa- rio sin que se convoquen a promoción interna, por ello, se limita su desempeño a 12 meses, salvo en los supuestos en que su titular tenga derecho a reserva del mismo y d) el mero desempeño de un grupo superior no consolidará estas retribuciones ni la categoría superior, cautela que enlaza con la reiterada jurisprudencia que impide que el desarrollo de trabajos de categoría superior pueda suponer el derecho a ob- tener esta de forma definitiva al margen de los procedimientos establecidos en el Convenio y en perjuicio de de posibles derechos de terceros, como efectivamente se prevé en el art. 39 del ET.
Cabe señalar que el Convenio regula la movilidad descendente, tanto “a un grupo inferior” como “a una categoría de menor nivel retributivo”, sin embargo, respecto de la movilidad ascendente, sólo se refiere a realización de trabajos “de categoría de grupo superior” o, todo lo más, a la “adscripción de un trabajador a funciones de grupo superior” por lo que deja fuera de este régimen a la realización de trabajo de “categoría de mayor retribución, realizada dentro del mismo grupo
70 STSA 10.2 AS 5415/1998 “claro está que el art. 39 ET permite la movilidad funcional de éstos, pero con las limitaciones que en él se establecen, de entre las que ahora interesa destacar la permanencia de la actividad encomendada al mismo grupo profesional o categoría equivalente (núm. 1) o, en otro caso, que existan razones técnicas u organizativas que la justifiquen y, en caso de encomienda de funciones de inferior categoría, que esté justificada por necesidades perentorias o imprevisibles de la actividad productiva y se comunique por el empresario esta situación a los representantes de los trabajadores ”.
71 En ese sentido para las SSTSJ Valencia de 7-6- 2001, RJ/1603 y 20-10-1998, RJ/4512, la reclamación de los actores de las diferencias salariales por realizar trabajos de categoría superior que reconoce el art. 18 del Convenio, ha de entenderse que carece de apoyo legal cuando falta aquella autorización. Dada la rotundidad del precepto, no cabe asimilar la ausencia de autorización con la omisión de procedimiento que contemplan las STS de 11-3, 18-3 y 7-5-97, RJ 2567, 3974 y 2593/1997
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