Page 469 - La Negociación Colectiva en los Entes Públicos Locales de Andalucía
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 La negociación colectiva en las Universidades Públicas Andaluzas
   En efecto, los procedimientos de selección son actos de la Administración Pública sujetos al Derecho Administrativo, según la mayoría de la doctrina73 y de la jurisprudencia, que los considera actos previos de la Administración, perfectamente separables de la regulación que regirá el contrato de trabajo y la vida de la rela- ción nacida de ésta, actos preparatorios del proceso de formación de la voluntad contractual de la Administración de una forma correcta y reglada, perfectamente separables del contrato mismo que se perfecciona tras aquéllos74.
En las convocatorias de nuevo ingreso la actuación de la Administración es previa al vínculo laboral y “predomina en ella el carácter de poder público que está obligado a formular una oferta de empleo público en los términos fijados por la Ley y dirigida en principio a todos los ciudadanos”, de forma que aquí está actuando “una potestad administrativa en orden a la selección del personal, que se regula también predominantemente por normas administrativas”75. La conclusión lógica de las premisas anteriores seguramente debiera ser la prohibición de que la negocia- ción colectiva entre en la regulación de las convocatorias de nuevo ingreso76, sin embargo, la remisión a la contratación colectiva parece implícita en el Reglamento de Ingreso, RD 364/1995.
No obstante la regulación de los procedimientos selectivos de ingreso en nuestro Convenio es bastante parca y simplemente, como la mayoría de los del sector públi- co, desciende a regular la composición de los órganos de selección (art. 22.3): cinco miembros, de los cuales dos miembros son designados por el Comité de Empresa; las relaciones entre los procedimientos de traslados, promoción interna y acceso libre y faculta a la Gerencia y comité para fijar el tipo de pruebas (art. 22.3). Tal regulación, en principio parece admisible, al menos las cuestiones referida a la composición de los órganos de selección77, lo definitivo serán las convocatorias, que deberán respetar escrupulosamente el derecho de igualdad, mérito y capacidad y, a tal fin el control del comité de empresa, sólo debe ser ejercicio en beneficio de todos los ciudadanos.
73 Murillo Martin De Los Santos, M., “Criterios judiciales divergentes en los órdenes jurisdiccionales contencioso-administrativo y social, en materia laboral”, AL I/1994, pp. 8 y ss; Cruz Villalón, J. “El control judicial de los actos de la Administración Laboral: la extensión de las jurisdicciones laboral y contencioso administrativa”, RL 1990-II, p. 228. STS 22-7-2003, AS 6744/2003
74 Oliveira Masso, “La revisión jurisdiccional de los concursos y oposiciones para el personal laboral al servicio de la Administración Pública”, RL, 1991-I, pág. 297.
75 SSTS de 21-7-1992 (RJ 5697/92), 11-3 y 10-11-93, (RJ 1849 y 8677/93), 17-2 y 21-7-98 (RJ 1842 y 6530/98). SSTSJ de Canarias de 14-3-96 (AS 589/96), de Andalucía de 17-4-98 (AS 2452/98), etc. 76 STSJ de Asturias de 22-5-1992 (AS 2502/92), STS 5-7-2001 RJ 7007/2001. Para Murillo, “Criterios...”, cit., p. 12, carecen de validez las normas de convenio fijando cuál haya de ser el actuar de la Administración en las pruebas de nuevo ingreso de personal laboral, porque tal procedimiento es de derecho público y por tanto indisponible.
77 STS 10-6-91 (RJ 5140/91) y STS de Extremadura 29-11-93 (AS 4828/93), respectivamente.
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