Page 470 - La Negociación Colectiva en los Entes Públicos Locales de Andalucía
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LA NEGOCIACIÓN COLECTIVA EN LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA ANDALUZA
Tales problemas no caben respecto de los procesos de concurso de traslado y promoción interna de los trabajadores fijos de plantilla, pues en tales casos, la Ad- ministración actúa claramente como empresario, en el marco de una relación laboral ya nacida e incide en derechos contemplados en normas de naturaleza evidentemen- te laboral, arts. 22 y 24 ET. Así lo reconoce casi unánimemente la jurisprudencia78 y, en efecto, el propio RD 364/1995 remite su regulación a los Convenios colectivos o normativa específica (art. 28.2).
El Convenio establece el orden de los procesos de provisión de puestos con- forme a la siguiente prelación: 1o.- concurso de traslado; 2o.- proceso selectivo de promoción interna, 3o.- proceso selectivo de nuevo ingreso.
Se establece pues una preferencia absoluta para los trabajadores actuales frente al resto de los ciudadanos, que sólo pueden acceder a las plazas declaradas desiertas, tras los procesos de selección interna, que parece contraria al principio de igualdad, pues aquí se enfrentan dos derechos: el de igualdad para el acceso a la función pública y el de promoción profesional, que deberían relacionarse de forma equilibrada. En cualquier caso no cabe olvidar que el primero goza de la máxima protección constitucional, al tratarse de un derecho fundamental y libertad públi- ca, mientras que el otro sólo se reconoce de forma efectiva en la Ley y con mayor nitidez en los convenios colectivos. No obstante como esta regla general puede alterarse por acuerdo entre Universidad y comité de empresa por lo que habrá de examinarse a la práctica diaria.
El orden establecido sólo excepcionalmente se puede alterar respecto de aquellos puestos de trabajo cuya naturaleza o exigencias aconsejen una especial cualificación, según determine la RPT, en cuyo caso, previo acuerdo con el Comité de Empresa, se po- drá optar indistintamente y de forma directa por cualquiera de los procedimientos indi- cados en el apartado anterior. Es pues éste el único caso en que se sitúan en posición de igualdad todos los candidatos, lo que no impide que entre los méritos se computen los servicios prestados en la Universidad convocante. Distinto es el caso regulado en el art. 18.3 que, por economía procedimental y previo informe del Comité de Empresa, permite efectuar varios procedimientos de los anteriores en unidad de acto y convoca- toria, salvaguardando siempre todo el desarrollo de cada fase por el orden de prelación indicado, lo cual garantiza las preferencias a favor de los trabajadores actuales frente a los candidatos externos, pero no demora el proceso selectivo en casos en los que sea previsible la ausencia de candidatos internos suficientemente cualificados.
78 SSTS 4-2, 16-3 y 21-7-92 (RJ 907, 1650 y 5461/92). SSTSJ de Asturias de 22-5-1992 (AS 2502/92), de Cataluña de 25-11-1991 (AS 6484/91) y de 16-10-95 (AS 3998/95), de Extremadura de 15-2-1993 (AS 612/93) y 20-7-94 (AS 2822/94), entre otras.
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