Page 468 - La Negociación Colectiva en los Entes Públicos Locales de Andalucía
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LA NEGOCIACIÓN COLECTIVA EN LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA ANDALUZA
profesional”, como puede ser el caso de un técnico especialista que realiza trabajos de coordinador de servicios o encargado de equipo, categorías todas ellas corres- pondientes al grupo tercero. No cabe duda que las partes no han querido regular este supuesto, pues la reiteración de los términos “grupo superior” contrasta con la regulación de la movilidad descendente, a la que se refiere, para que no quepa duda alguna, como a funciones correspondientes a “categoría de inferior grupo profesional o retribución”. Con lo cual, debemos entender no que aquella situación se encuentre desprotegida, sino que simplemente se aplicará la regulación legal dispuesta en el art. 39 ET.
Por último, pueden ser también atribuidas funciones de categoría inferior, excepcionalmente en los casos ya citados y, con carácter ordinario si, como conse- cuencia de negociación colectiva, la mayor parte de los trabajadores de una deter- minada categoría profesional pudieran promocionarse, mediante la transformación de sus puestos, a la categoría de grupo inmediatamente superior, en cuyo caso los mismos asumirán, además de las funciones propias de su nueva categoría profesio- nal, las de la categoría inferior, según la DA 7a. Se trata de una medida que fomenta la promoción interna sin riesgo de que necesidades que puedan considerarse de menor nivel sean desatendidas.
3.9. Provisión de puestos de trabajo
La selección del personal laboral, como la del funcionario, debe estar pre- sidida por los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad72, y, en efecto, el Convenio Colectivo, lo reitera y extiende a todos los procedimientos para la provisión de vacantes de personal laboral fijo de las respectivas Univer- sidades que “se realizarán bajo los principios de publicidad, igualdad, mérito y capacidad”.
Sin embargo, la regulación convencional de los procedimientos de ingreso en general y la del IV Convenio en particular, pueden estar rallando la infracción de tales principios constitucionales, en la medida que los comités pueden, o deben a su entender, proteger los intereses de los trabajadores de su propia Universidad, por encima de los intereses del resto de los ciudadanos que aspiran a un empleo público, para cuyo acceso la Constitución garantiza se realice en condiciones de igualdad.
72 Como insistí en “El régimen jurídico del personal laboral de las Administraciones públicas”, 1995, pág. 88.
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