Page 47 - La Negociación Colectiva en los Entes Públicos Locales de Andalucía
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La estructura de la negociación colectiva en la Administración andaluza
inmediatamente sobre la propia regulación de la negociación colectiva. En efecto, no por conocido, debe resaltarse la trascendencia en esta materia de la dualidad presen- te en nuestra Administración entre funcionarios públicos y personal laboral. Desde la perspectiva aquí analizada, ello comporta que a unos se les aplique la LOR y, por ende, mesas de negociación específicas, en los términos contemplados en dicha Ley; mientras que a los otros se les aplique el ET y, por tanto, con mesas propias de nego- ciación de sus convenios colectivos. En sentido contrario, y tal como ya indicamos en el estudio precedente, en nuestro ordenamiento vigente no está admitida la celebra- ción de Acuerdos colectivos mixto, que sean de aplicación conjunta a funcionarios y personal laboral2, de forma que la división de regímenes jurídicos constituye ya de por sí una regla imperativa, fuertemente condicionante de la estructura de la nego- ciación colectiva en el seno de la Administración Pública. Al margen de las políticas y prácticas negociales que se desenvuelvan en cada concreta Administración Pública, el resultado en lo jurídico formal habrá de ser una estructura negocial diferenciada según el régimen funcionarial o laboral aplicable a cada grupo.
Ello nos obliga, a su vez, a traer a colación la regulación general que estable- ce la diferenciación entre personal sometido a la regulación funcionarial adminis- trativa y aquel otro regido por el Estatuto de los Trabajadores, en particular el art. 15 de la LMRFP. En la medida en que de esa distinta adscripción de régimen jurídico se derive la conformación de dos grandes grupos de profesionales al servicio de la Administración Pública, podremos afirmar que la estructura negocial en el seno de la Administración Pública está presidida por un criterio de “franja”, dicho ello en el sentido más amplio del término3. En efecto, sin poder entrar en mayores detalles, y con todas las excepciones que habría que realizar, el resultado grosso modo es que el personal que realiza labores materiales, sea obrero no cualificado o especialista, constituye el grueso del personal laboral de la Administración Pública; mientras que el personal administrativo y técnico conforma el grueso de los funcionarios públicos. Si se me permite el símil, la división de colegios electorales a la hora de elegir los comités de empresa prevista en el art. 71.1 ET, aquí se eleva a la categoría mucho más relevante de división entre personal laboral y funcionario. Y ello, a la postre, repercute inmediatamente sobre la estructura de la negociación colectiva. De este modo, una vez más con todos los matices que se quiera, convierte a los convenios del personal laboral de las Administraciones Públicas en una suerte de convenios
2 STS, contencioso-administrativo, 22 octubre 1993, Ar. 7544; 9 febrero 1998, Ar. 2110; sala de lo social, STS 16 julio 1998, Ar. 7021. Criterio diverso en I. Marín Alonso, La negociación colectiva conjunta del personal laboral y funcionarial en la administración pública: los acuerdos mixtos, Granada, Comares, 1999.
3 Sobre el particular, F. Fuentes Rodríguez, Los convenios colectivos de franja, tesis doctoral en proceso de publicación.
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