Page 473 - La Negociación Colectiva en los Entes Públicos Locales de Andalucía
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 ni probar causa alguna para ello, aunque en ningún caso se puede hacer valer, por causas ajenas al propio trabajo, en contra de un derecho fundamental, como es el de igualdad recogido en el art. 14 CE.
En la regulación convencional del periodo de prueba se presentan algunas lagunas, la primera es que se omite toda referencia al periodo de prueba de los trabajadores del grupo V. Ciertamente se prevé una futura extinción del mismo, pero mientras subsista, en el periodo transitorio qué periodo de prueba podrá acordarse. No cabe la respuesta negativa que sostenga su imposibilidad, pues el ET lo autoriza en defecto de pacto en Convenio, será pues el dispuesto para los trabajadores que no tengan la condición de técnicos titulados, dos meses. Aunque, pareciendo contradictorio que el periodo sea superior al previsto para el grupo IV, que se supone más cualificado, cabe concluir que se puede establecer un periodo de prueba de un mes, como para los trabajadores de este otro grupo profesional.
Por otra parte, el art.24.4 del Convenio prevé que en los contratos de du- ración determinada “se harán constar los períodos de prueba previstos en el ET”, omitiendo referencia al señalado en el art. 22.5 para los trabajadores fijos de plantilla, lo cual nos obliga a preguntarnos sobre su posible inconstitucionalidad, dada la consolidada jurisprudencia que impide un tratamiento desigual para los trabajadores temporales, salvo en aspectos relacionados con la duración del con- trato, aunque aquí se observa una diferencia elemental que posibilita ese trato diferencial, los trabajadores fijos han superado un procedimiento selectivo y los temporales no, por más que provengan de Bolsas de Trabajo nacidas de aquellos, pues sólo los que superan el procedimiento en su plenitud pueden considerarse técnicamente aprobados.
3.11. La contratación de duración determinada
La regulación de la contratación de duración determinada en el IV Convenio parece más coherente, pues mientras que la anterior regulación recelaba en exceso de ella y, por eso, la limitaba, casi la prohibía, este Convenio trata de impedir abu- sos en la contratación laboral, a fin de que no se utilice de forma fraudulenta para cubrir necesidades permanentes, por ello deja abierta la posibilidad de la contrata- ción temporal aunque limitada a los casos realmente necesarios, vinculados a ne- cesidades coyunturales, y así lo recalca el art. 25, “las contrataciones previstas en los apartados 2 y 3 de este artículo no podrán utilizarse para cubrir necesidades de carácter permanente” pero aclara que las Universidades podrán suscribir contratos temporales, según las distintas modalidades reguladas por las disposiciones labora-
La negociación colectiva en las Universidades Públicas Andaluzas
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