Page 479 - La Negociación Colectiva en los Entes Públicos Locales de Andalucía
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El art. 55 regula el llamado complemento de categoría, que dice estar desti- nado a retribuir las condiciones particulares de los puestos de trabajo, en función de la categoría profesional a la que se hallan adscritos, lo cual nos podría llevar a pensar que se trata de un complemento de puesto de trabajo, o en función al tra- bajo realizado en la terminología del ET, pero esa idea se disipa desde el momento en que se percibe en cuantía igual por todos los trabajadores de la misma categoría independientemente de las características del trabajo realizado.
Esa aclaración puede carecer de importancia y sólo adquiere trascendencia cuando lo que se trata es de determinar si el complemento de categoría debe asi- milarse al complemento específico a efectos de la Ley de incompatibilidades del personal al servicio del sector público. En efecto, el art. 16.4 de la Ley 53/1984 dispone que “...podrá reconocerse compatibilidad para el ejercicio de actividades privadas al personal que desempeñe puestos de trabajo que comporten la percep- ción de complementos específicos, o concepto equiparable, cuya cuantía no supere el 30 por 100 de su retribución básica excluidos los conceptos que tengan su origen en la antigüedad”. Por su parte, el art. 23,3 b LMRFP, define el complemento espe- cífico como el destinado a retribuir las condiciones particulares de algunos puestos de trabajo en atención a su especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, incompatibilidad, peligrosidad o penosidad, características que no corresponden al complemento de categoría, que retribuye por igual a todos los trabajadores de la misma categoría, independientemente de esas circunstancias, ligadas más al puesto que a la categoría profesional. En consecuencia, se debe concluir que la percepción de este complemento de categoría no afecta a la autorización de compatibilidad, aunque esta interpretación produciría otro agravio comparativo y esta norma so- bre incompatibilidades, que es común para ambos colectivos, debería interpretarse conforme al principio de igualdad, es por ello que es mayoritaria en los servicios jurídicos de las Universidades la opinión de que, a efectos de esta Ley, son concep- tos asimilables.
Las pagas extraordinarias se regulan en el art. 24, que incorpora un aparente nuevo agravio para los funcionarios, pues se establecen tres pagas extraordinarias al año, frente a las dos del art. 23.4 LMRFP, aunque a esos efectos, lo importante no debiera ser la estructura sino la cuantía global anual. En todo caso, ahora a la inversa, para el personal laboral el importe cada una de las pagas del personal es de una mensualidad del salario base más el complemento de antigüedad, mientras que las pagas de los funcionarios se incrementan en un porcentaje creciente del complemento de destino.
Otros complementos más vinculados a las características del trabajo, se es- tablecen en los art. 56, nocturnidad, 57, residencia, 58, de trabajo en sábados,
La negociación colectiva en las Universidades Públicas Andaluzas
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