Page 482 - La Negociación Colectiva en los Entes Públicos Locales de Andalucía
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 LA NEGOCIACIÓN COLECTIVA EN LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA ANDALUZA
   Otro concepto extraído de la legislación funcionarial es el de indemnización, reguladas en el art. 63 del Convenio, cuyo objeto sea resarcir al trabajador de los gastos de desplazamiento, alojamiento y manutención, que se vea precisado a rea- lizar cuando, en comisión de servicios (otro concepto propio de la Función Pública equivalente al desplazamiento temporal) por orden superior, tenga que efectuar via- jes a lugares distintos al de su trabajo habitual. Tanto la indemnización por gastos de desplazamiento, como las dietas, se compensan en la misma cuantía fijada en cada momento para el personal funcionario de su Universidad.
3.15. Jubilación
El art. 61, que establece que “la jubilación será obligatoria al cumplir el trabajador la edad de 65 años”, de acuerdo con la mas reciente doctrina del TS, debe entenderse nulo y sin efecto alguno, dado que la Ley 12/2001, de 9 de ju- lio, derogó la D.A. 10a ET que autorizaba, con determinados límites y cautelas, que los Convenios Colectivos pudieran establecer la jubilación forzosa a los 65 años. Dicho precepto del Convenio, que se arrastra desde el II Convenio de 1991, siguiendo a los del sector público87, contempla la jubilación forzosa, seguramente imitando el régimen funcionarial (que actualmente permite la prórroga hasta los 70 años), no ha tenido en cuenta que, mientras que se gestaba el Convenio, se producía una nueva regulación legal y, sobre ella, una novedosa orientación juris- prudencial88.
A la vista de lo señalado anteriormente este epígrafe referido, a la jubi- lación voluntaria, debería llamarse jubilación anticipada, ya que toda jubilación debe entenderse voluntaria, eso sí, prevista con carácter general en 65 años, de acuerdo con lo establecido en el art. 161LGSS, la jubilación, que se produzca antes de cumplir esa edad, es anticipada. Al respecto el Convenio establece un incentivo
87 Por ejemplo, el VI de CCJA, art. 61
88 En efecto, tras diversas Sentencias contradictorias, que mayoritariamente entendían que la previsión del convenio estableciendo la jubilación forzosa a los 65 años no era contraria a la Ley, la STS, de unificación de doctrina, de 9-3-2004, RJ 2004/841, aún con un voto particular, considera que derogada la DA 10a..., y en ausencia de norma legal habilitante de la negociación colectiva, es de aplicación para los Convenios Colectivos que entren en vigor tras dicha derogación, lo dispuesto en el artículo 4.2) y 17.1 ET, de inequívoca inspiración constitucional, en cuanto que el primero establece el derecho de los trabajadores «a no ser discriminados directa o indirectamente para el empleo, o una vez empleados, por razones de sexo, estado civil, edad dentro de los límites marcados por esta Ley...» y el segundo prevé que «se entenderán nulos y sin efecto... las cláusulas de los convenios colectivos... que contengan discriminaciones directas o indirectas desfavorables por razón de edad»... Esos dos preceptos estatutarios,... tienen la naturaleza de «mínimo de derecho necesario absoluto», por lo que no es actualmente posible establecer en los Convenios Colectivos cláusulas de jubilación forzosa.
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