Page 484 - La Negociación Colectiva en los Entes Públicos Locales de Andalucía
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LA NEGOCIACIÓN COLECTIVA EN LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA ANDALUZA
Secciones Sindicales legalmente constituidas92, a las que la legislación laboral sin embargo no reconoce este derecho, o el 20 % del total de la plantilla, mientras que el ET exige “un número de trabajadores no inferior al 33 % de la plantilla”. Que el Convenio reconozca legitimación a las secciones sindicales no resulta problemático, pues aunque la legislación no se la atribuya tampoco lo impide, sin embargo que se conceda a un 20 % de la plantilla esa legitimación, cuando el ET exige un “mí- nimo” del 33 % resulta contrario a un norma que establece un mínimo de derecho necesario, que en mi opinión debe considerarse nula pues el art. 85 ET, así como el 37 CE, exige al convenio el “respeto a las leyes”, como manifestación del principio de jerarquía normativa.
Respecto del número de horas que puede convocar cada uno de los sujetos legitimados cabe señalar que, aunque los trabajadores sólo cuentan con un crédito de 40 horas, que podrán distribuir entre las diferentes convocatorias que se formu- len, las Secciones Sindicales “dispondrán de 20 horas anuales siempre que alcancen un índice de afiliación del diez por ciento de la plantilla laboral” o sólo diez, en el caso de que el índice de afiliación sea inferior al 10%. Debe hacerse notar que el porcentaje a que se refiere el convenio es de afiliación, no de representatividad, por lo que la audiencia obtenida en las elecciones a comité de empresa no tiene ninguna virtualidad a estos efectos. Aunque, dada la redacción del convenio (“las secciones sindicales... dispondrán de 20 horas...”), podría entenderse que se trata de 20 horas a repartir entre las diferentes secciones, parece más acertada la idea de que se trata de una atribución a cada sección sindical, y será el trabajador el que tendrá que elegir las asambleas a las que asistirá, dentro del crédito que dispone.
Establece el convenio, que las asambleas convocadas media hora antes del fin de la jornada o del inicio de la misma, no serán contabilizadas para los convo- cantes, en sentido contrario, se computan a efectos del crédito individual. También dispone que “con este carácter se podrán convocar un máximo de dos asambleas mensuales”, en este caso parece que se trata de un límite global, que afecta al conjunto de posibles convocantes, lo cual podría acarrear conflictos cuando varias secciones pretendan ejercer esta facultad, que sólo puede dirimirse a favor de las convocatorias efectuadas antes en el tiempo”.
Cualquiera que sea el tipo de asamblea, el Convenio exige que se garantice el “mantenimiento de servicios mínimos que hayan de realizarse”, que no determina y no cabe confundir con los servicios esenciales de la comunidad, que se aseguran en caso de huelga, según el art. 28 CE, ni con los servicios indispensables para el
92 El citado art. reconoce este derecho sólo a las secciones sindicales con presencia en los órganos de representación lo que parece más coherente.
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