Page 486 - La Negociación Colectiva en los Entes Públicos Locales de Andalucía
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 LA NEGOCIACIÓN COLECTIVA EN LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA ANDALUZA
   versidad y, por el contrario, exige una distribución proporcionada y equitativa de la carga.
El art. 68. 4 del Convenio, siguiendo el 64.11 del CCJA, establece que “los miembros del Comité de Empresa y representantes de los sindicatos que intervengan en la negociación del Convenio Colectivo, estarán liberados durante el transcurso de dicha negociación”. Ciertamente su redacción no es muy afortunada y, aunque en ocasiones de forma maximalista se pretenda que la liberación permanece incluso du- rante los periodos en que la negociación está paralizada, sólo cabe su interpretación de acuerdo con la buena fe y el sentido común, de forma teleológica en el sentido de que se les exime de la obligación de trabajar durante los periodos activos de nego- ciación, mientras se empleen en estas actividades relacionadas con la negociación.
La regulación de los derechos de las secciones sindicales es uno de los aspectos peor regulados del convenio, persistiendo los mismos desde ediciones anteriores.
En efecto, el art. 70. 2, comienza diciendo que “Las Centrales Sindicales po- drán constituir Secciones Sindicales en la Universidad cuando la plantilla exceda de 100 trabajadores”, aunque el art. 8.1 de la LOLS reconoce el derecho a los trabaja- dores afiliados, que no a las centrales sindicales, de constituir secciones sindicales en cualquier empresa independientemente del tamaño de su plantilla95. Por ello, en principio esta restricción podría considerarse ilegal, cuando no inconstitucional, salvo que se entienda que el Convenio exige la susodicha plantilla sólo a efectos de disponer de los privilegios que el convenio concede por encima de la ley.
El art. 70.2 establece el derecho de las Secciones Sindicales a disponer de un local cuando el índice de afiliación exceda del 10%, mientras que el art. 8 LOLS re- conoce este derecho sólo en empresas de más de 250 trabajadores, pero a todas las secciones que tengan el carácter de más representativas, o presencia en el comité de empresa. Esta posible contradicción entre Convenio y ley sólo puede ser enten- dida integrando ambos preceptos de forma que tienen derecho a disponer de local tanto las Secciones Sindicales con un índice de afiliación exceda del 10%, siempre que la Universidad tenga más de 100 trabajadores, como las demás secciones sin- dicales que tengan el carácter de más representativas o presencia en el comité de empresa cuando la Universidad cuente con una plantilla de personal laboral superior a 250 trabajadores, pues el Convenio colectivo no puede privar a éstas del derecho que les concede la Ley96.
95 SALA, cit., pág. 270.
96 STSJ Madrid de 20-2-1992, AS 1030/1992.
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