Page 485 - La Negociación Colectiva en los Entes Públicos Locales de Andalucía
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La negociación colectiva en las Universidades Públicas Andaluzas
mantenimiento de la seguridad de las personas y las cosas en casos de huelga, que prevé el art. 6.7 del RDLRT 17/197793. Tratándose de un servicio público de obligada prestación, reconocido constitucionalmente, frente a un derecho nacido de una nor- ma convencional, la asamblea en horas de trabajo debe garantizar a los ciudadanos la continuidad normalizada de la prestación del servicio público. La diferencia entre el constitucional derecho de huelga y el de reunión en horas de trabajo es obvia, aquel supone necesariamente un medio de presión que requiere cierta alteración del servicio, el otro debe compaginarse con la obligación que se tiene con la sociedad a la que se dirige, por ello la convocatoria de asambleas realizadas con el fin de presionar no encuentran acomodo en estas normas.
Respecto de los derechos del comité de empresa cabe señalar que el art.68 del Convenio aumenta94 considerablemente el crédito horario que disponen los miem- bros del comité de empresa para el ejercicio de sus funciones de representación, en virtud del art. 68 e/ ET, a la vez que facilita su uso y acumulación, incluso parece que se antepone a la prestación del servicio, pues sólo se exige previa comunica- ción, aunque en caso de que la ausencia pueda crea un grave quebranto se podrá desestimar. El Convenio no aclara sin embargo el número de horas que es preciso acumular para ser liberado totalmente de la obligación de trabajar, que por el con- trario sí cifra el CCJA en 115 horas.
El Convenio desciende a regular los medios que la Universidad debe poner al servicio del comité para el desarrollo de sus funciones, desde el local, al mobiliario, medios técnicos y tablones de anuncios, llegando a afirmar, como el de la Junta de Andalucía, que los gastos de desplazamiento de los miembros del Comité de Empre- sa motivados por actos de representación serán abonados por las Universidades, lo que requerirá la oportuna acreditación de que se tratan de actos desarrollados en ejercicio de sus funciones de representación como miembro del comité sin que pro- ceda el abono cuando se trate de participación en actos o congresos sindicales.
Uno de los aspectos problemáticos es la regulación de los llamados liberados sindicales, que concede el art. 70.1 del convenio a los sindicatos firmantes del mismo, en número, incrementado respecto del anterior convenio al incorporarse al mismo nuevas universidades, de 11 CCOO y 7 a UGT, diferencia establecida en función de su representatividad a la firma del convenio. El problema se plantea por la ausencia de criterios de distribución de aquéllos entre las distintas universidades obligadas por el convenio colectivo. En todo caso parece necesario un uso racional y proporcionado de este privilegio, que impediría una excesiva carga para una Uni-
93 V. Sala Franco y Abiol Montesinos, “Derecho sindical”, 2000, págs.448 y ss.
94 En las mismas cuantía establecidas para los comités de la Junta de Andalucía, art. 64 CCJA.
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