Page 526 - La Negociación Colectiva en los Entes Públicos Locales de Andalucía
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 LA NEGOCIACIÓN COLECTIVA EN LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA ANDALUZA
   relevantes respecto al trabajo realizado en el marco de un contrato laboral con un empresario privado. Frente a la regla general del pluriempleo que rige en el ámbito del sector privado, derivada de la libertad de trabajar del art. 35 CE y reconocida indirec- tamente en el ET -que sólo la limita en caso de competencia desleal (arts. 5 d) y 21.1 ET)-, cuando estamos ante un empresario público la determinación legal es la inversa, aceptándose sólo excepcionalmente la compatibilidad de dos puestos de trabajo. Así lo dispone la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas, cuyo art.1 dispone claramente que el perso- nal comprendido en su ámbito de aplicación “no podrá compatibilizar sus actividades con el desempeño, por sí o mediante sustitución, de un segundo puesto de trabajo, cargo o actividad en el sector público, salvo los supuestos previstos en la misma”. Con independencia o al margen de la finalidad y justificación que pueda tener una disposición de esta naturaleza, cuestión sobre la que no vamos a entrar, lo que sí nos interesa resaltar es que ese ámbito de aplicación al que alude la LI es notablemente amplio, excediendo de los márgenes rígidos de la Administración pública y el personal funcionario en sentido estricto para abarcar cualquier manifestación de empleo en el sector público, incluyendo, por tanto, al personal laboral y a las empresas públicas25. En suma, y por lo que a nuestro estudio respecta, los trabajadores comprendidos en el ámbito de aplicación de los convenios analizados están afectados por el régimen de incompatibilidades previsto en la Ley 53/8426, regla a tener muy presente a la hora de interpretar las referencias convencionales sobre el particular.
Así, desde esta perspectiva es fácil comprender que existan previsiones en los convenios como la contenida en el art. 28 parrafo 1o del CC de la Empresa Pública Deporte Andaluz a tenor de la cual se otorga preferencia en la contratación a aque- llos trabajadores “que no se encuentren en situación de alta laboral en otra empresa o centro de trabajo, salvo compatibilidad expresa demostrada”, o las más expeditivas del art. 25 CC TURASA, donde la preferencia se convierte en prohibición establecién- dose que “ningún trabajador será contratado por Turismo Andaluz si se encontrase trabajando en otra empresa salvo compatibilidad expresamente demostrada”, y del art. 32 CC VEIASA, que en el marco de la regulación del plus de dedicación exclusiva, establece que “ es política general de la Empresa, la plena dedicación de los traba- jadores, no pudiendo por ello realizar otros trabajos remunerados por cuenta ajena o
25 Véase art. 2 LI .
26 El art. 2.1 h) incluye expresamente en el ámbito de aplicación de la LI a “el personal que preste servicios en Empresas en la que la participación del capital, directa o indirectamente, de las Administraciones Públicas sea superior al 50 por 100”. Respecto a la empresas con forma de Entidades de Derecho Público, conviene recordar que tras la LOFAGE desaparecen del panorama jurídico y han de transformarse en Organismo Autónomos o Entidades Públicas Empresariales, pero tanto en un supuesto como en otro les sería igualmente aplicable la LI (Cfr. Molina García, M.: “El contrato de trabajo...”, op. cit. pág. 39).
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